SAP Valencia 182/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012
Número de resolución182/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

PAB 77/11

PA 43/10

JInstr nº 2

Catarroja

SENTENCIA

Nº 182/2012

En la ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Pedro Jesús, con d.n.i. número NUM000, hijo de Juan Enrique y de Isabel, nacido en Valencia el día NUM001 de 1977, vecino de Alfafar, con domicilio en la CALLE000, número NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Sergio Ortiz Segarra y defendido por el Letrado don Nicolás Hellín Ballestero; contra Faustino, con d.n.i. número NUM003, hijo de Antonio y de Laura, nacido en Valencia el día NUM004 de 1980, vecino de Alfafar, con domicilio en la CALLE001, número NUM005, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Sergio Ortiz Segarra y defendido por la Letrada doña Sonia García Galiano; contra Gabriela, con d.n.i. número NUM006, hija de Gabriel y de Rosario Gloria, nacida en Valencia el día NUM007 de 1982, vecina de Alfafar, con domicilio en la CALLE001

, número NUM005, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña María Luisa Romualdo Cappus y defendida por la Letrada doña Adriana Pons Vila.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por don Luis Sanz Marqués y por doña Carmen Sanz García, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas más arriba mencionadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho
Primero

En sesiones que tuvieron lugar los días 23 de enero y 5 de marzo de 2012 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 de dicho Código. Acusó como responsables en concepto de autores del delito a los encausados Faustino y Pedro Jesús, y como autores de una falta de lesiones (la cometida contra Aquilino ) a los encausados Faustino y Pedro Jesús, y como autora de la otra falta (la cometida contra Frida ) a la encausada Gabriela, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a las siguientes penas:

  1. para Faustino, por el delito de detención ilegal, a una pena de cinco años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la prisión impuesta, y por la falta de lesiones a una pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; b) para Pedro Jesús, por el delito de detención ilegal, a una pena de cinco años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la prisión impuesta, y por la falta de lesiones a una pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;

  2. a Gabriela, por la falta de lesiones, a una pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a todos ellos, al pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil, solicitó que se condenase a Pedro Jesús y a Faustino a que indemnizasen a Aquilino en 150 euros por las lesiones causadas, y que se condenase a Gabriela a que indemnizase a Frida en 30 euros por las lesiones causadas, satisfaciéndose en ambos casos los correspondientes intereses legales.

Tercero

Las defensas de los acusados, en sus conclusio nes definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimaron cometidos por los acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.

  1. Hechos probados

Se declara probado que Pedro Jesús, Faustino y Gabriela, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0,30 horas del día 5 de agosto de 2009 se presentaron, en unión de tres o cuatro amigos más, en el restaurante chino sito en la avenida Albufera, en Alfafar, donde se encontraba Aquilino en compañía de su novia Frida y su amigo Mateo, porque aquéllos sospechaban que Aquilino había entrado a robar en la vivienda de Faustino y de Gabriela, habiéndose llevado varios objetos de su pertenencia. Cuando Aquilino les vio entrar en el restaurante, se levantó rápidamente y corrió a esconderse detrás de la barra del restaurante. En esos mismos momentos Gabriela se acercó a Frida y la cogió del pelo, empujándola, y le arrancó así una mata de pelo, para cuya curación necesitó de un día no impeditivo. Faustino le pidió explicaciones a Aquilino sobre esa sustracción, y le dijo que saliese de detrás de la barra, porque no tenía nada que temer si no había hecho nada. Por su parte, Frida les dijo que Faustino y quien más quisiera podía ir a la vivienda de ambos (de Frida y de Aquilino ) para comprobar que no había nada de ellos en su interior. Poco después, Faustino, Frida y alguno más de los que allí estaban se fueron a dicha vivienda en el coche de Faustino, no encontrando nada allí que fuese de su pertenencia. Al salir de la vivienda, Faustino se dirigió al restaurante en su propio coche, mientras que Frida volvió a pie a dicho restaurante. Al llegar aquél al restaurante, Faustino decidió, con la ayuda de Pedro Jesús y alguno más de los que allí estaban, introducir a Aquilino dentro del coche, en contra de la voluntad de éste, tratándose de un Ford Mondeo con matrícula W-....-UW, en el interior del cual se dirigieron a las afueras de la localidad. Como entonces se agravó la tensión entre ellos, hallándose ya junto al coche, tanto Pedro Jesús como Melchor agredieron a Aquilino, dándole algún golpe con una porra de hierro extensible y una patada en las costillas, sufriendo unas lesiones consistentes en contusión en hemitórax derecho y en labio inferior, odontalgia y traumatismo craneoencefálico de carácter leve, para cuya curación necesitó cinco días no impeditivos. En un momento dado, cuando habían transcurrido unos quince minutos aproximadamente, Aquilino logró salir corriendo y regresó a su domicilio.

Fundamentos jurídicos
Primero

Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido no sólo a las lesiones sufridas por el denunciante y su novia, tal y como constan objetivadas en los partes de asistencia médica y en los ulteriores informes...

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