SAP Valencia 134/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012
Número de resolución134/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 34/2012

P.A. 294/2011 J. Penal num. 18 de Valencia (con sede en Torrente)

P.A 58/2010 J. Instrucción 3 de Torrente

SENTENCIA 134/12

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 392/2011, de fecha 18-10-2011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 18 de Valencia (con sede en Torrente), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 294/2011, por delito de falsedad documental, como medio para cometer estafa.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Paula, Leoncio Y Alejandra, representados y defendidos, respectivamente, la primera, por la Procuradora Dª. Belén Oliva Moreno y la Letrado Dª. M. José Tamarit Goerlich y, los segundos apelantes, por la Procuradora Dª. M. Isabel Milara Aguilera y el letrado D. Germán Herráiz Sanz y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Yolanda Domínguez.

Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Paula, Leoncio y Alejandra, el día 5 de marzo de 2010, entre las 17 y 19.30 horas, las acusadas Paula y Alejandra encontraron en el centro comercial Bonaire, sito en la localidad de Aldaya, el billetero de Agapito que había extraviado o le habían sustraído es misma tarde. En el billetero del Sr. Agapito llevaba una tarjeta master card, de la entidad Banesto, otra tarjeta de la CAM, su DNI, permiso de conducir, una tarjeta de piscina y entre 70 y 80 euros en efectivo.

Las acusadas con animo de ilícito beneficio patrimonial y puestas de común acuerdo entre si, durante esa tarde, utilizaron la tarjeta Master card para realizar diversas operaciones en establecimientos comerciales próximos a Alaquas. En concreto realizaron las siguientes operaciones:

A las 19.30 horas del día 5 de marzo de 2010 las acusadas, Paula y Alejandra, acudieron a la Estación de Servicio Somova S.L sita en la localidad de Alaquas y realizaron reportaje de combustible por importe de 40 euros para lo que Alejandra firmo el correspondiente ticket, haciéndose pasar por el Sr. Agapito .

A las 19.45 horas, tras avisar a Leoncio del hallazgo de la tarjeta, este acudió a la estación de Servicio de Torrente, donde Leoncio realizo un repostaje del vehiculo que conducía por valor de 30 euros, firmando a continuación el correspondiente ticket. Como la cantidad pagada del repostaje era superior a la capacidad del deposito de combustible del vehiculo, Alejandra solicito la correspondiente devolución, por importe de 13,22 euros efectuada a las 19.51 horas, firmando la misma el correspondiente ticket, haciéndose pasar por el Sr. Agapito .

Sobre las 20.20 horas de ese mismo día, las acusadas acudieron a la tienda de ropa infantil kiddy#s Class España S.A. sita en la localidad de Valencia, donde efectuaron compras por valor de 221,40 euros pagando con al tarjeta sustraída, firmando Paula el correspondiente ticket, haciéndose pasa por el Sr. Agapito .

Sobre las 21.06 horas las acusadas acudieron a la tienda de ropa Moda Ying comprando prendas por valor de 239,10 euros pagando con al tarjeta firmando Alejandra el correspondiente ticket, haciéndose pasar por el Sr. Agapito .

El perjudicado no reclama por las cantidades, en total 530, 50 euros ya que el seguro de la entidad bancaria le ha reintegrado las mismas.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"DEBO CONDENAR y CONDENO a Paula y a Alejandra como autoras responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, a la pena de por el delito de falsedad la pena 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de estafa la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como el pago de las costas procesales

DEBO CONDENAR y CONDENO a Leoncio como autor penalmente responsable delito de falsedad en documento mercantil en concurso con una falta de estafa, a la pena por el delito de falsedad la pena 8 meses de prisión, accesoria y 8 meses de multa con cuota de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria; y, por la falta, de estafa un mes de multa con la misma cuota y responsabilidad personal subsidiaria así como el pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Paula, Leoncio y Alejandra, representados y defendidos por los profesionales más arriba mencionados, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo en los términos que se recoge en el informe emitido al efecto.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Paula

Solicita la recurrente sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro, también continuado, de estafa, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos: 1.- Indebida aplicación de los artículos 390.1 y 3 CP, así como 248 CP, considerando que en el comportamiento desplegado por la recurrente no medió un engaño suficiente y adecuado para llevar a error a la víctima, determinante del desplazamiento patrimonial; y, en cuanto al delito de falsedad documental, entiende que la firma plasmada en el ticket de pago mediante la tarjeta de crédito de autos, era tan burda que no puede considerarse que atentase a la buena fe y confianza del sujeto pasivo, no habiendo quedado atacado el bien jurídico protegido.

  1. - Error en la valoración de la prueba, entendiendo que la recurrente tan solo intervino en una de las operaciones fraudulentas, por un montante económico inferir a 400 euros que constituye el límite de la falta con el delito y que, por tanto, desaparece la continuidad delictiva y también el delito de estafa, debiendo ser calificados los hechos como un delito de falsedad como medio para cometer una falta de estafa, con la consiguiente repercusión penológica.

Entablado así el recurso y vistas las pruebas practicadas en el plenario, en relación con el relato de hechos de la sentencia apelada y lo argumentado en la misma para llegar al pronunciamiento condenatorio, nos lleva a hacer las siguientes precisiones:

  1. Por lo que se refiere al primer motivo articulado, éste nos traslada al principio de "autoprotección" por virtud del cual no habrá engaño bastante cuando el sujeto pasivo no haya actuado con arreglo a la "pauta de la desconfianza" a que está obligado, esto es, a adoptar toda clase de precauciones partiendo de que la parte contraria, en una relación jurídico bilateral en ciernes, va a actuar acudiendo a todos los resortes que la otra le permita en esa dialéctica de intereses contrapuestos ( SSTS 172/2004, 12-2 ; 618/2006, 9-6 ). Ahora bien, la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso y nos situaría en una sociedad en la que el principio de desconfianza obligaría a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial ( SSTS 900/2006, 22-9 ; 320/2007, 20-4 ).

    En el supuesto de autos consideramos que el engaño ha sido bastante pues, en definitiva, en casos como el sometido a nuestra consideración, aun cuando pudiera pensarse en un engaño torpe o sofisticado, el engaño siempre existe, siendo el mismo el que llevó al empleado de la gasolinera y a los de los comercios donde se hizo uso de la tarjeta de crédito titularidad de un tercero, a dar por correctas las transacciones realizadas, actuando aquellos guiados por la buena fe y confianza que suele imperar en el ámbito de las relaciones mercantiles, máxime si estas son de escasa trascendencia.

    No puede pasarse por alto que, como en todo, existe un margen en que está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, pues de lo contrario, como se ha dicho, se impondría el principio de desconfianza en el tráfico jurídico, lo que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito de riesgo permitido irá en función de una serie de factores, tales como las circunstancias personales del sujeto pasivo o la capacidad de autoprotegerse y, de manera especial, de los usos contractuales vigentes en el sector en el que se opere y de la importancia de las prestaciones a que se obliga la víctima. En el supuesto de autos es evidente que, dado, por una parte, la rapidez con la que suelen hacerse transacciones como las descritas en el relato de hechos probados de la resolución recurrida (gasolineras donde suele haber trasiego de personas o comercios con aglomeración de clientela, etc) y, de otro lado, al escasa importancia económica de las prestaciones concedidas, nos lleva a...

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