SAP Granada 132/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012
Número de resolución132/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 588/11 - AUTOS Nº 1364/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 132

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

Dª JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 588/11- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1364/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Lina, contra Larcomarex Desarrollos, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Sonia Escamilla Sevilla, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de doña Lina contra Larcomarex Desarrollos S.L., debiendo absolver y absolviendo a la misma de los hechos objeto de este procedimiento y con expresa condena en costas a la parte actora. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Larcomarex Desarrollos contra doña Lina, condenando a la demandada al cumplimiento del contrato objeto de este procedimiento, abonando el precio pactado y pendiente de pago, abonando al actor en reconvención las cantidades procedentes por la demora en el cumplimiento en el tiempo pactado, según hecho III de la demanda de reconvención mas intereses legales, debiendo la compradora otorgar la correspondiente escritura pública, con expresa condena en costas a la demandada en reconvención."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe rechazarse, en primer termino, la pretensión de la actora de sobreseer el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sustentada en que, con posterioridad a la sentencia de instancia, la demandada y reconviniente ha enajenado la finca litigiosa, de modo que es imposible para ella cumplir con su obligación de entregar la cosa objeto de la compraventa, y ello porque se trata de una cuestión nueva que no puede ser objeto de enjuiciamiento en la alzada, pues ello estaría en desacuerdo con los principios de contradicción, proscripción de la indefensión, "perpetuatio iurisdictionis", conforme al cual los pleitos han de fallarse según el estado de hecho en el momento de interposición de la demanda, según dijeron las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.982, 17 de febrero de 1.992 y 14 de marzo de 2.005, y hoy lo dispone el artículo 413.1 LEC, y "tantum devolutum, quantum appellatum", conforme al que la revisión por el órgano ad quem de lo actuado en la primera instancia, debe quedar circunscrito a aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante, ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de Septiembre de 2000 y 3 de Junio de 2.002, que recogen la reiterada doctrina del T.S. en sentencias, entre otras, de 5 de Marzo de 1.990, 15 de Julio de 1.996 y 21 de Marzo y 28 de Julio de 1.998 ) y, en todo caso, porque no se puede afirmar que no se puede cumplir con la obligación de dar, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.094 a 1.097 y 1.101 y concordantes del código civil . Solución que ya se apuntaba en el Auto por el que se rechazó la prueba documental que se aporto con el escrito de recurso y en la que se sustentaba dicha pretensión.

SEGUNDO

La pretensión inicial de la parte actora Sra. Lina era la resolución del contrato de compraventa de una vivienda concertado el 19 de Abril de 2.007 con la demandada Larcomarex Desarrollos S.L., -Bloque 3, Portal 2, 2º C Residencial La Darana-alegando imposibilidad sobrevenida, dado que habiendo cumplido con sus obligaciones de pago parcial del precio, conforme estaba pactado en cuantía de 23.236,79 euros, no había podido obtener la conformidad de entidades de crédito para concertar un préstamo hipotecario a fin de satisfacer el resto del precio que ascendía a 214.171.20 euros y que debía ser satisfecho al momento del otorgamiento de la escritura y entrega de la cosa. A tal efecto y nada mas conocer tal negativa de las entidades de crédito, remitió notificación a la demandada en Mayo de 2.009 declarando resuelto el contrato a lo que se opuso la demandada quien exigió el cumplimiento, lo que motivó la presentación de la demanda en la que, además de la resolución del contrato, instaba la nulidad de las cláusulas 9 y 10 del mismo y la devolución de las sumas entregadas a cuenta con deducción de un cinco por ciento en concepto de cláusula penal. La actora se opuso a la demanda y formulo reconvención pidiendo el cumplimiento, alegando que una vez terminadas las obras y obtenida la licencia de primera ocupación, requirió a la demandada para el otorgamiento de la escritura sin que esta compareciere.

La sentencia de instancia desestimo la...

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