SAP Málaga 532/2009, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2009
Fecha24 Septiembre 2009

SENTENCIA Nº 532

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE RONDA

ROLLO DE APELACION Nº 82/09

JUICIO Nº 289/08

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 289/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Manuel Angel Moreno Jiménez, en nombre y representación de DON Domingo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Manuel Angel Moreno Jiménez, en nombre y representación de D. Domingo, contra Dª Marí Luz y Dª Africa, debo absolver y absuelvo a estas últimas de todas las pretensiones deducidas en su contra y, todo ello con imposición de las costas devengadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de septiembre de 2009, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ronda, se alza el apelante DON Domingo alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia; y aclara este genérico motivo alegando en primer lugar que el Letrado de la contraparte en la contestación a la demanda, introdujo un elemento que hay que resaltar por su vital importancia, al decir " ....que no sostenemos que sea una servidumbre sino que la propietaria lo que pretendió es que ese camino fuera una zona al margen de la partición, es decir, un cuarto lote por llamarlo de alguna manera el cual serviría de acceso tanto a una parcela como a otra....."; entendiendo que el apelante

que al referirse a la adquisición mediante título (art. 539 CC ) que lo que está es reivindicando la propiedad de ese "cuarto lote"; en consecuencia con ello, estima que la Juzgadora se ha extralimitado en su sentencia, por cuanto que si lo que se pide por la demandada es que se reconozca el derecho de propiedad sobre el tan mencionado camino, no puede pronunciarse sobre la existencia de una servidumbre.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, discrepa el recurrente de la aplicación que se hace en este procedimiento, pues existe una consolidada jurisprudencia que determina cuales son los supuestos o requisitos con los que la servidumbre de paso por destino del padre de familia ha de contar para que sea reconocida y que efectivamente no se dan en el supuesto enjuiciado, analizando a continuación de forma prolija y detallada todas y cada una de las obrantes obrantes en las presentes actuaciones.

Respecto a la acción negatoria de servidumbre de tendido eléctrico, mantiene que conforme al artículo 537 invocado por la Juzgadora, es evidente que esta servidumbre no ha podido adquirirse por prescripción, pues no ha transcurrido el tiempo necesario para ello (colocación de los postes y alta en la luz en el año 2001), ni existe título alguno de constitución, ni la voluntad expresa de nadie para su constitución, discrepando de plano con la Juzgador que el título sea el mismo que para la "servidumbre", esto es, servidumbre de vuelo por destino de padre de familia, lo que en modo alguno es admisible.

Por último, y en cuanto a la pretensión de los árboles, sostiene que este tipo de setos o cubierta vegetal está permitido en fincas urbanas, urbanizaciones, etc..., pero hay que recordar que las fincas, tanto del actor como de las demandadas, son rústicas; y que, a mayor abundamiento, el seto no se ha colocado para lograr intimidad, sino simplemente para hastiar, enfadar, disgustar, aburrir, molestar, o enojar a la actora. En definitiva, afirma que las demandadas no han probado que la costumbre o las Ordenanzas Municipales, permitan la colocación de este tipo de árboles para la construcción de setos y menos aún que la distancia establecida en el C. Civil como mínima no deba respetarse.

SEGUNDO

Con respecto al denunciado error en la valoración de la prueba hay que señalar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio -, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba.

TERCERO

La primera de las pretensiones del recurrente está abocada al fracaso.

La Sala no puede compartir en modo alguno la tesis mantenida por el apelante en el sentido de que la contraparte, al referirse a la adquisición mediante título, lo que estaba reivindicando era la propiedad de ese "cuarto lote", y no la existencia de una servidumbre de paso, ni que por consiguiente, la Juzgadora se haya extralimitado en su sentencia, al pronunciarse sobre la existencia de una servidumbre cuando lo que se estaba pidiendo es que se reconociera un derecho de propiedad sobre el meritado camino, pues como acertadamente razonan las apeladas, la referencia a ese "cuarto lote", lejos de constituir una manifestación encaminada al ejercicio de una acción reivindicatoria por vía de la reconvención, no constituye más que una expresión, cuya voluntad era demostrar la voluntad de la constituyente de la servidumbre; y de hecho, el propio apelante reconoce al articular su motivo de impugnación que toda la prueba y el litigio discurrió sobre la base de acreditar la realidad y condiciones de la servidumbre, y no a reivindicar propiedad alguna.

Entrando en el fondo de la cuestión, tratándose de un supuesto de acción negatoria de servidumbre, por la propia naturaleza de este derecho real, la acción precisa que tanto el que se manifiesta como titular del derecho correspondiente al predio dominante, como el que niega la existencia de la carga, ostenten la condición de titulares dominicales como presupuesto necesario para ejercitar con...

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