SAP La Rioja 67/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:989
Número de Recurso67/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución67/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00067/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000067 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000681 /2008

S E N T E N C I A Nº 67 DE 2.009

En la Ciudad de Logroño, a 23 de junio de dos mil nueve.

La Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 67/2009, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 681/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, siendo apelante DON Plácido, representado por la Procuradora Doña Rosario Purón Picatoste y asistido por el letrado Don Carlos Purón Picatoste, y apelados DOÑA Francisca y SEGUROS REALE, asistidos por el letrado Don Neftali Paracuello Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19 de febrero de 2009, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.-"Que absuelvo a Francisca de la falta que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 16 de junio de 2008, en el estacionamiento del Centro Comercial Parque Rioja en Logroño, se produjo un accidente consistente en la colisión frontolateral de los vehículos Toyota Raw, matrícula 0131-CGZ, conducido por su propietario Don Plácido y Seat León, matrícula ....-PCM, conducido por Francisca, resultando daños en los vehículos y lesiones para Don Plácido de las que tardó en curar dieciséis días y causaron incapacidad para sus ocupaciones habituales quedándole, como secuelas, "algias postraumáticas de carácter muy leve".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia alegando que la juez a quo valora erróneamente las pruebas practicadas, pretendiendo que la maniobra originadora del riesgo y causante de las lesiones fue la de Doña Francisca y no la de Don Plácido, por lo que, concluye, debió ser Doña Francisca condenada como autora de una falta del artículo 621.3 del Código Penal, con la responsabilidad penal y civil reclamada en juicio.

El Ministerio Fiscal y la defensa de Francisca se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Que, dado el sentido absolutorio del pronunciamiento recurrido ha de señalarse que El Tribunal Constitucional, que desde hacía años venia sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación permitía a este una nueva valoración de todas las pruebas, rectificó su criterio en la Sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre, y acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendió que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.

Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 170,198,199,200 y 212 de 2002, 209/2003, 10/2004 y 12/2004 entre otras muchas, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad en apelación de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia en el caso de que el tribunal de apelación se enfrente a una sentencia de instancia absolutoria y medie una petición de condena, lo que en definitiva no es sino llevar a sus últimas consecuencias la doctrina que desde siempre mantuvieron las Audiencias Provinciales, sobre la imposibilidad de alterar esa valoración salvo en casos excepcionales; ahora, como se dice en la primera de las sentencias citadas, "en supuestos como el presente en que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria (...) existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción"; y con más claridad y con referencia a la prueba testifical, como aquí acontece, dice en la sentencia 197/2002: "... y teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no podía por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes."

Y dicho cuanto anteriormente queda expuesto, no cabe pronunciar sentencia condenatoria en la alzada como pretende la apelante. En efecto, una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -ver S.S. 167/02, 197/02, 212/02, 68/03, 118/03 y la más reciente de 30 de marzo de 2004 - viene a reconocer la imposibilidad de condenar en la apelación al acusado que haya sido absuelto en la instancia sin que este haya sido oído, al menos, por el Tribunal de apelación.

Cierto que esta doctrina ha sido matizada en la reciente sentencia del TC 272/2005, de 24 de octubre

, que expresa: "La cuestión suscitada ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial,...

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