SAP Guadalajara 73/2009, 6 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2009
Fecha06 Abril 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00073/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100065

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 53/2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 976/2007

RECURRENTE: Maximo

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: CARLOS S. ALMERIA ARENCIBIA

RECURRIDO/A: SILEX, DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ-MUJERIEGO GUISADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

S E N T E N C I A Nº 81/09

En Guadalajara, a seis de abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 976/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 53/2009, en los que aparece como parte apelante D. Maximo representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS S. ALMERIA ARENCIBIA, y como parte apelada SILEX, DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. representado por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ-MUJERIEGO GUISADO, sobre acción de resolución de contrato de compraventa, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Blanca Labarra López, en nombre y representación de la entidad Silex Desarrolllos inmobiliarios S.L. contra Maximo, declaro que carece de cualquier validez la resolución bilateral realizada por la parte vendedora, Maximo, del contrato de compraventa de fecha 4 de abril de 2007, notificada mediante burofax a la actora el 27 de julio de 2007 por no ser ajustada a derecho al carecer de causa que lo justificara.= Igualmente declaro resulto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes el 4 de abril de 2007 respecto de la finca y nave industrial de naturaleza urbana sita en el paraje denominado La Estación en el término municipal de Humanes de Mohernando (Guadalajara), inscrita en el Registro de la Propiedad de Cogolludo, finca registral nº 2564, al folio 63 del tomo 1134, libro 95 de Humanes por incumplimiento de las obligaciones esenciales contraídas en el mismo por causa imputable al vendedor y condeno a Maximo a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 750.000 € (150.000 € por la cantidad recibida y 600.000 € por daños y perjuicios) más los intereses procesales del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad desde la notificación de la presente resolución al demandado hasta su pago o consignación.= Por otra parte debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª Mª Carmen López Muñoz en nombre y representación Maximo contra la entidad Silex Desarrollos Inmobiliarios S.L. de todas las pretensiones ejercitadas contra ella.= Ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, tonto de las causadas en la demanda principal como en la reconvencional."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Maximo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 31 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el demandado frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en su contra deducida alegando, como primer motivo de apelación, infracción de los artículos 339.3 y 427.4 LEC en relación con el artículo 24 CE ; preceptos que, se dicen, han sido infringidos por la juzgadora a quo dada la denegación de la prueba pericial propuesta en la audiencia previa. Este motivo de apelación ha de darse por contestado a través del auto dictado por esta Sala denegando el recibimiento a prueba en la alzada, en el que se apuntaron los motivos por los que no había lugar a admitir la pericial ya que no fue propuesta en el momento procesal oportuno, esto es, en el escrito de contestación y reconvención; sin que concurra el supuesto excepcional contemplado en el artículo 339.3 en relación con el artículo 427 LEC al ser lo cierto que ningún hecho nuevo se alegó en la contestación a la reconvención; siendo de señalar, a este respecto, que en el acto de la audiencia previa ninguna concreción se efectuó en cuanto a las supuestas alegaciones nuevas que ahora se explicitan en el recurso.

Siendo ello así, es obvio que debe decaer la queja del apelante en cuanto a la infracción constitucional que denuncia; sin más que recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que el derecho fundamental a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes y hayan sido propuestas en tiempo y forma (SSTC 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 131/1995, 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000 ); se trata además, como recuerda la STS núm. 1381/2008 de 7 enero

, de un derecho de configuración legal siendo exigible que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido; de manera que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debida al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del artículo 24.2 CE (STS nú Por tanto, la denegación de una prueba propuesta fuera del momento procesal oportuno, como sucede en el supuesto que se examina, no comporta infracción del artículo 24 CE .

SEGUNDO

Se invoca, en segundo lugar, infracción de los artículos 265, 269, 270, 336 y 347 de la LEC en relación con el artículo 24 C...

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