SAP Almería 158/2009, 28 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2009
Fecha28 Septiembre 2009

SENTENCIA nº 158/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. ANGELVILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 137/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 Vera, seguidos con el nº 697/06 sobre acción reivindicatoria y otros en juicio ordinario.

Es demandante Dª Sandra personada en el presente Rollo y representada por la Procuradora Sra. Murcia Ocaña y dirigida por la Letrada Sra. Castaño Martínez.

Es demandado D. Ceferino personado en el presente Rollo y representado por la Procuradora Sra. Alarcón Mena y dirigido por el Letrado Sr. Guerrero Canovas; y Dª Dulce no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de Octubre de 2.008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Sandra contra D. Ceferino y Dª Dulce DECLARANDO que la franja de terreno situada dentro del lindero Este de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Vera, parcela NUM001, polígono NUM002 del parcelario catastral de Los Gallardos, pertenece a Dª Sandra, con una extensión de 240 metros cuadrados, poniendo esta franja la configuración que resulta del croquis unido como documento 16 de la demanda, formando parte integrante de la finca principal y CONDENANDO a los demandados a reintegrar a la actora en la posesión de la franja de terreno ocupada demoliendo a su costa la valla instalada y la puerta de entrada, dejando la finca en su estado primitivo, con expresa condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada D. Ceferino, presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación.. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 28 de Septiembre de 2.009, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 15 octubre 2.008, que estimaba la demanda donde se ejercitaba la acción reivindicatoria y otros extremos; se alza el demandado personado, el otro rebelde en la instancia; alegando varios motivos unos procesales respecto al emplazamiento y otros de fondo relativos al error de hecho en la valoración de la prueba, e incongruencia omisiva; impugnando dichos recursos el apelado que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ya dijo esta Sala en el RAC 21/07 y otros posteriores que "La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional indica que «es el Juez ordinario a quien compete realizar como primer guardián de la Norma suprema una interpretación acomodada a ésta, pro defensa del derecho constitucional en juego (el acceso a la justicia) y evitar así que la defensa en juicio sea impedida por obstáculos salvables, ya que en ningún caso puede producirse indefensión (art. 24.1 CE ). Ha de enlazar, pues, el Juez la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional. Es claro que el art. 24.1 CE incluye en sus garantías la protección del derecho de todo posible litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio y que de no ser así, supuesto un impedimento no legal o legal, pero no atemperado a una aplicación razonable, se causaría indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida u obstaculizada de los mismos derechos que la contraria (principio de igualdad, principio de contradicción, principio de audiencia bilateral)» STC 2ª 31-10-86".

TERCERO

Igualmente como se contiene en la SAP Bilbao "Señala el artículo 155 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que cuando se trate del primer emplazamiento o citación los actos de comunicación se harán mediante remisión al domicilio de los litigantes.

Ésa es la forma preferente elegida por la Ley para la citación a juicio, de manera que otras vías como la entrega a tercero, la consulta al Registro de Rebeldes Civiles o la edictal, tienen en la regulación legal un evidente carácter subsidiario, fruto de la doctrina constitucional sobre la tutela judicial que garantiza el art. 24 de la Constitución, de la que se deriva la obligación del tribunal de que los actos de comunicación, en particular los que suponen la posibilidad de personación en el proceso, lleguen a su destinatario.

En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) viene considerando que el emplazamiento debe ser primordialmente personal, pues garantía sustancial del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a la defensa, lo que exige necesariamente el conocimiento del proceso que se ha iniciado, para desde aquél, adoptar cualquiera de las posturas que el ordenamiento jurídico reconoce (personamiento y allanamiento, personamiento y oposición, rebeldía...). Siempre que las partes sean conocidas e identificables a partir de los datos que obran en el procedimiento, deberá procederse a su emplazamiento personal (SSTC 9/1981, 63/1982, 1/1983, 45/1987, 72/1988, 144/1990, 242/1991 ...), debiendo asegurarse el órgano jurisdiccional de su efectividad real (SSTC 39/1987 y 157/1987 ), para lo que es necesario intentar el emplazamiento en el domicilio que aparezca en los documentos aportados con el escrito iniciador del litigio (STC 242/1991 ).

El art. 24.1 de la Constitución dispone un verdadero mandato implícito para que no sólo el legislador, sino también el intérprete, y por lo tanto los jueces, garanticen la efectividad del derecho de defensa, como manifestación del derecho a la tutela judicial, que obliga a asegurar, siempre que sea posible, el emplazamiento personal de cuantos sean demandados (STC 81/1996 ).

Ello trae consigo que el órgano jurisdiccional debe desplegar, también, una «sencilla actividad» de averiguación del domicilio, como reclamar a otro órgano jurisdiccional el domicilio de una persona que deba ser oída en el proceso (así, la STC 141/1990 ). Esa diligencia supone no sólo el cumplimiento de las formalidades legales (SSTC 227/1994 y 80/1996 ), sino también que se despliegue la actividad «racionalmente...

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