STSJ Murcia 636/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2012
Fecha25 Junio 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00636/2012

RECURSO nº. 76/08

SENTENCIA nº. 636/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 636/2012

En Murcia, a veinticinco de junio de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 76/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 691.020,15 euros, y referido a: impuesto sobre el valor añadido.

Parte demandante:

AGRO-NATSUM,S.L., representada por el Procurador D. Cristina Lozano Semitiel y dirigida por el Abogado D. Ángel Galilea Gómez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa 30/1831/2004 formulada contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Murcia de la A.E.A.T. de fecha 9 de septiembre de 2004, correspondiente al Acta A02 70868482, girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, del que resulta una deuda a devolver de 838,27 euros, frente a la solicitada en la liquidación presentada por la interesada de 691.853 euros, como consecuencia de no haber considerado procedente la Administración la deducción del impuesto soportado en la adquisición de dos fincas rústicas por considerar que la transmitente, Sociedad Civil Minera la Recuperada, no tenía la consideración de empresario, ni por lo tanto de sujeto pasivo del Impuesto.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad sus pretensiones con base en los argumentos expuestos en la demanda, con expresa imposición de costas a la Administración, anulándose la resolución del TEARM y el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de enero de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se han practicado las propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos, cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Seguidamente se practicó el trámite de conclusiones y finalmente se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 15 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2007, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. 30/1831/2004 formulada contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Murcia de la A.E.A.T. de fecha 9 de septiembre de 2004, correspondiente al Acta A02 70868482, girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, del que resulta una deuda a devolver de 838,27 euros, frente a la solicitada en la liquidación presentada por la interesada de 691.853 euros, como consecuencia de no considerar procedente la Administración la deducción del impuesto soportado en la adquisición de dos fincas rústicas por entender que la transmitente, Sociedad Civil Minera la Recuperada, no tenía la consideración de empresario, ni por lo tanto de sujeto pasivo del Impuesto y que se daba la excepción a la exención del IVA prevista en el art. 20.Uno.20, apartado 3 letra al tratarse de terrenos que no podían considerarse urbanizados o en curso de urbanización.

SEGUNDO

Por lo tanto la cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la referida escritura pública notarial de 18 de diciembre de 2003, en la que la actora, AGRO-NATSUM,S.L., adquiere de la entidad SOCIEDAD CIVIL MINERA LA RECUPERADA, dos fincas rústicas en proceso de urbanización, estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, con la consecuencia de la que la cantidad a devolver en dicho concepto sería la solicitada por la recurrente de 691.853 euros o por el contrario se trata de una operación no exenta, por no tener la entidad transmitente la condición de empresario y no ser sujeto pasivo del impuesto o por darse la excepción a la exención prevista en la norma antes referida ( art. 20.Uno.20, apartado 3 letra a) LIVA ), supuesto en el que la cantidad a devolver sería la determinada por la Administración de 838,27 euros.

La parte actora se centra en tres argumentos para afirmar que dicha sociedad civil tiene el carácter de empresario: 1) Haber realzado previamente numerosas transmisiones, lo que implica que la compraventa de inmuebles constituía su actividad económica habitual tal y con se señala en la escritura pública de su constitución. 2) Que aún considerando que la venta del inmueble en cuestión fuera aislada, dicha sociedad debe considerarse como promotora de la urbanización a la vita de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 37/1992, sin que a estos efectos sea aplicable la excepción contemplada en el art. 20.Uno.20, apartado 3 letra A), ni la jurisprudencia existente sobre el mismo ( STS de 19 de abril de 2003, que confirma el criterio mantenido por el TEAC en resoluciones de 10 de julio y 21 de octubre de 1998) sobre el concepto de promotor o de terrenos urbanizados o en curso de urbanizar, por tratarse de dos preceptos que regulan situaciones distintas. Además una sola sentencia no crea jurisprudencia. 3) Y que la Administración no ha acreditado que la sociedad civil transmitente no sea empresaria.

TERCERO

Dispone el art. 5.1 de la Ley reguladora del IVA 37/1992, que a los efectos de lo dispuesto en la Ley se reputarán empresarios o profesionales, entre otras personas o entidades, la siguiente: d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. Por su parte el art. 5.2 dispone que son actividades empresariales o profesionales la que impliquen la ordenación por cuenta propia de factures de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ..... A efectos de este

impuesto las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención confirmado por elementos objetivos de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos qua que se refieren las letras b, c, y d del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor añadido. Seguidamente el apartado 3 del mismo precepto establece los casos en los que se presume el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: a) en los supuestos a que se refiere el art. 3 del Código de Comercio . b) Cuando para la realización de las actividades definidas en el art. 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Por último el apartado 4 señala que los solos efectos de lo dispuesto en los arts. 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputaran empresarios o...

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