STSJ Galicia 953/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución953/2012
Fecha04 Julio 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00953/2012

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 1/2012

APELANTE:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO

APELADA: XUNTA DE PERSOAL DO CONCELLO DE LUGO-SECCION SINDICAL DEL CSIF

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS. SRES .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GI L

A Coruña, a cuatro de julio de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 1/2012 pendiente de resolución de esta Sala, interpuesto por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Corporación, contra la SENTENCIA de fecha 2 de septiembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DO DE LUGO en el Procedimiento Abreviado que con el número 332/10 que se sigue en dicho Juzgado, sobre provisión puesto-comisión de servicios. Son partes apeladas LA XUNTA DE GALICIA, SUNTA DE PERSOAL DO CONCELLO DE LUGOSECCION SINDICAL CSIF, Carolina Y Eloy, la primera representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA y la segunda, representada por la Procuradora MARIA PILAR CARNOTA GARCIA y dirigida por el Letrado JOSE LUIS FIUZA FIEGO.

Siendo Ponente LA Magistrada DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Erlina Sabariz García, en nombre y representación de la Junta de Personal del Concello de Lugo y de la Sección sindical de CSIF, representados por la Procuradora Dª. Maria Erlina Sabariz García, asistidos por el Letrado D. José Luis Fiuza Diego; contra el Decreto número 837/2010 del Libro de resoluciones en materia de personal al servicios de la Corporación, del Concello de Lugo, dictado por la Teniente de Alcalde delegado del área de régimen interior y protección de la comunidad del Excmo. Concello de Lugo, de 2 de agosto de 2010. Y mediante ampliación de la demanda, contra el Decreto número 84/2011 del Libro de resoluciones en materia de personal al servicio de la corporación, del Teniente de Alcalde-delegado del área de régimen interior y protección de la comunidad, de 26 de enero de 2011, que resuelve encomendar a la funcionaria del Concello de Lugo Doña Carolina, el desempeño en régimen de comisión de servicios del puesto de Letrada asesora, que venía desempeñando D. Eloy . Y anulo las resoluciones recurridas, así como todos aquellos otros actos emitidos por D. Eloy o por Doña Carolina, que sean inherentes, en los términos referidos en el fundamentos jurídico segundo de la presente resolución; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 200/2011, de 2 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo, en autos de Procedimiento Abreviado número 332/2010, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la Junta de Personal del Concello de Lugo y la sección sindical de CSIF contra el Decreto número 837/2010, de 2 de agosto de 2010 del Libro de resoluciones en materia de personal al servicio de la corporación, dictado por el Teniente de Alcalde delegado del área de régimen interior y protección de la comunidad, posteriormente ampliado contra el Decreto 84/2011, de 26 de enero dictado por la misma autoridad.

El alcance del fallo estimatorio comprende la anulación de los citados Decretos así como de todos aquellos actos emitidos por don Eloy y doña Carolina " que sean inherentes, salvo los encuadrados en procedimientos derivados y conexos pero independientes en su dictado y dinámica impugnatoria (en los términos jurisprudencialmente aclarados en casos similares por la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 (rec. 2291/1994)." (sic) Roj STS 5262/2000 .

SEGUNDO

De los particulares obrantes al expediente administrativo resulta que don Eloy, funcionario del Cuerpo Superior de Administración de la Xunta de Galicia, desempeñando el puesto de trabajo de Jefe Área Jurídica, en el Departamento Territorial en Lugo de la Consellería de Medio Rural, fue adscrito en comisión de servicios de carácter temporal al puesto de trabajo de Letrado Asesor del Concello de Lugo, por período máximo de un año, según resolución de 30/06/2008 de la Dirección Xeral de la Función Pública, tomando posesión el día 16/07/2008.

Al cabo de un año, con fecha 14/07/2009 fue autorizada la prórroga anual de la comisión de servicios con efectos del día 15/09/2010.

Ante la necesidad del ente local de tener cubierto el puesto de Letrado Asesor, el concelleiro delegado del área de régimen interior y protección de la comunidad, formuló solicitud con fecha 13/07/2010 de nueva comisión de servicios por período de un año a partir del 16/07/2010 (folio 1 del expediente administrativo).

El Decreto 837/2010, de Libro de Resoluciones en materia de personal al servicio de la corporación, dictadas por el Teniente de Alcalde delegado de Área, de fecha 02/08/2010, objeto del recurso estimado en la primera instancia, resuelve autorizar, con efectos del 16/07/2010 hasta el 15/07/2011, la comisión de servicios de carácter temporal del Sr. Eloy para el puesto de trabajo de Letrado Asesor del concello de Lugo, siempre que con anterioridad no sea provisto reglamentariamente.

A su vez, con fecha 18/01/2011, teniendo en cuenta que el puesto de trabajo de Letrado Asesor se encuentra vacante por haber sido nombrado el Sr. Eloy Jefe de la Asesoría Jurídica del concello de Lugo, mediante Decreto 84/2011 del Libro de Resoluciones en materia de personal al servicio de la corporación, dictadas por el Teniente Alcalde delegado de área, de fecha 26/01/2011, se acuerda encomendar a doña Carolina el desempeño en comisión de servicios del puesto de Letrada Asesora que venía desempeñando aquel, al amparo de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 93/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, promoción profesional y promoción interna, hasta su provisión reglamentaria. A esta resolución, fue posteriormente ampliado el recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de 26/01/2011, adoptó el acuerdo 14/42 de nombramiento del Sr. Eloy como Jefe de la Asesoría Jurídica del concello de Lugo. Tanto el Decreto 84/2011 como el acuerdo 14/42 fueron dictados con posterioridad a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo estimado en la primera instancia.

TERCERO

La lectura del escrito de interposición del recurso de apelación permite comprobar que los motivos articulados no difieren en absoluto de los que se hicieron valer por el ente local ante la juez a quo y que fueron exhaustiva y motivadamente desestimados por la sentencia apelada. Dicho comportamiento procesal conlleva una desnaturalización del recurso de apelación, entendido como remedio para la depuración de un previo resultado procesal, ofreciendo a la Sala un juicio crítico y no una reiteración de contenidos argumentales. No obstante, una lectura del principio por actione, desde una interpretación generosa del derecho a la tutela judicial efectiva, hace que procedamos a verificar las siguientes consideraciones.

En primer término, reprocha el concello de Lugo el rechazo de la causa de inadmisión invocada al amparo del artículo 69, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, por carecer tanto la Junta de Personal como la sección sindical del CSIF de legitimación ad causam, al no ser titulares de interés alguno para postular la anulación de de los actos en que hubiere tenido intervención el Sr. Eloy, cualquiera fuese su clase. Dicha pretensión fue estimada en la primera instancia, ateniéndose a los limites que el Tribunal Supremo contempló en su sentencia de 27 de junio de 2000 (rec. 2291/1994 ).

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