STSJ Castilla-La Mancha 554/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
Número de resolución554/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00554/2012

Recurso núm. 339 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 554

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 339/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis María, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan José Sánchez Colilla, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR CONSTRUCCIÓN DE PASO SOBRE ARROYO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26-02-08, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 8-2-2012.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de junio de 2012 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 8-2-2012 por la que se impone a D. Luis María una sanción de 9.124,39 # por la comisión de una infracción calificada como menos grave del art. 116.3 d) del RDL 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 316 d ) del RDPH de 11 de abril de 1986, motivada por la realización de obras de construcción de un paso sobre el arroyo de Malamonedilla, así como por la tala de chopos en la margen del citado arroyo, en el término municipal de Hontanar (Toledo), sin la debida autorización administrativa del organismo de cuenca.

Alega el recurrente en primer lugar la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, pues no es cierto que construyera un paso sobre el arroyo, sino que se limitó a recomponer el paso existente deteriorado por las lluvias; en cuanto a la tala de chopos, se puso en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCM, sin que se le informase en ese momento de la necesidad de autorización por otros organismos.

En segundo lugar, alega la falta de motivación de la sanción impuesta; ni la infracción ni la sanción, con omisión de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Aguas ; en todo caso, de ser los hechos constitutivos de infracción, sería leve y dentro del artículo 315 c) del RDPH, no compartiendo la valoración de los daños; en este sentido y ya en conclusiones, hace referencia a la reforma del Reglamento por el RD 367/2010, el cual califica la infracción como leve si no se han producido daños al dominio público hidráulico o su valoración no supera los 3.000 #, como es el caso.

Alega también que no queda acreditado el carácter público del cauce del arroyo y por lo tanto no podemos hablar de dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Comenzando por el último de los argumentos, como bien dice la Abogacía del Estado, no existen dudas de que el lugar donde se realizaron las obras, ya se califiquen como de construcción o de reparación, es dominio público hidráulico de acuerdo con la definición que de tal dominio se hace en el artículo 2 b) de la Ley de Aguas : " Constituyen el dominio público hidráulico del Estado... b) Los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas "

En cuanto a si los hechos son o no constitutivos de infracción, es decir si se ha vulnerado el principio de legalidad y/o tipicidad, tampoco existe duda al respecto, pues con independencia de que el actor construyera un puente, reconstruyera otro anterior o hiciera el paso hacia su finca más cómodo, tal conducta se incardina en el artículo 116.3 d) de la Ley de aguas, que considera infracción administrativa:

" La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso ",

y es claro que aun cuando fuera cierto lo que plantea el actor, de que era una remodelación del paso deteriorado, se trataría de obra hecha en dominio público sin autorización.

TERCERO

En cambio mayor éxito ha de tener el motivo referido a la calificación de la infracción como leve en lugar de menos grave y en consecuencia a la cuantía de la sanción.

Es preciso analizar qué consecuencias pueda tener sobre la cuestión que se plantea la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (recurso 6062/2011 ). Esta sentencia anula la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero, por la...

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