STSJ Castilla y León 510/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2012
Fecha05 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00510/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 395/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 510/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 395/2012 interpuesto por la Mercantil CARFLOR S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 38/2012 seguidos a instancia de DOÑA Coro, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Coro, contra la parte demandada, la empresa CARFLOR, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del llevado a cabo, condenando la empresa a que, a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de que éste se produjese o la indemnice en la cantidad de 2.722#80 Euros, con abono, cualquiera que sea la opción, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 24-1-12 y a razón de 22#69 Euros brutos diarios, y la diferencia habida entre lo abonado y lo que debería percibir a partir de dicha fecha; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte actora, en fecha de 11-5-09, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVISAR, Servicios Sociales, S.L. (SERVISAR), que tenía concertado con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) la prestación de servicios de ayuda a domicilio. Dicha relación laboral se fraguó mediante la firma de un contrato para obra o servicio determinado (desde el 11 de mayo de 2009 hasta la finalización del contrato suscrito entre SERVISAR e ISFAS, o hasta la finalización del servicio por baja de los servicios que se circunscriban a este trabajador, tratándose de una contratación para obra o servicio determinado o la rescisión anticipada entre SERVISAR e ISFAS) y a tiempo parcial (para atender a Dª. Milagrosa durante 18 horas a la semana y que, a partir de 6-4-10, pasó a ser de 22 horas semanales; pasando también a atender a otras personas distintas de la referida), dándose por reproducido al obrar en Autos. SEGUNDO.- Que el salario bruto anual establecido convencionalmente asciende a 13.554#78 Euros (821#85 Euros mensuales de salario base x 15 pagas + 102#29 Euros mensuales x doce meses) para una jornada semanal de 36 horas; por lo que, tomando en consideración la jornada de 22 horas semanales contratadas según el hecho anterior (61#11% de la jornada [22 horas x 100 : 36 horas semanales]), a la parte actora le hubiese correspondido percibir la cantidad de 690#28 Euros mensuales incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias (13.554#78x61# 11% TERCERO.- Que, en fecha de 20-12-11, la empresa SERVISAR comunicó a la demandante que el día 1-1-12 pasaría a formar parte de la plantilla de la empresa demandada, según lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Colectivo y 44 del Estatuto de los Trabajadores . A tal efecto, la referida empresa SERVISAR, en fecha de 22 siguiente, remitió a la empresa demandada la relación de trabajadoras que venían prestando sus servicios, así como la documentación de las trabajadoras exigida por el convenio colectivo; debiendo resaltarse que, entre ellas, figuraba la demandante. CUARTO.- Que la empresa demandada, nueva adjudicataria del servicio con efectos de 1-1-12, no dio ocupación a la demandante hasta el 24-1-12, en que se la contrató "ex novo" por la demandada mediante un contrato de duración determinada (clave 501: obra o servicio determinado), a tiempo parcial (18 horas semanales). QUINTO.- Que, considerando la parte actora que se había producido un despido, formuló papeleta de conciliación ante el SMAN en fecha de 16-1-12, siendo citadas para el día 2 siguiente, fecha en que se levantó Acta sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Ávila en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 38/2012 por la que se declaraba la improcedencia del despido operado respecto de la trabajadora Doña Coro por la empresa Carflor S.L, con todas las consecuencias legales inherentes, se interpone recurso de suplicación por la entidad demandada, impugnando el referido recurso la trabajadora.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 LRJS, pretende la declaración de nulidad de las actuaciones y reposición de los autos al momento anterior de producirse infracción de normas o garantías del procedimiento, por infracción de lo dispuesto en los arts. 218 LEC y art. 24 CE .

Denuncia la recurrente la incongruencia "extra petita" en que incurre la sentencia dictada en la instancia, pues según su entender, se ha producido en la misma una desviación de la cuestión litigiosa plasmada en demanda, pues si bien en esta última se concreta como objeto del procedimiento la determinación de la existencia o no de un despido verbal, la sentencia declara la improcedencia del despido operado por no cumplirse los presupuestos exigidos en la contratación de la demandante, una vez verificada la existencia de subrogación empresarial.

Como bien apuntábamos en Sentencia de esta misma Sala de 14 de junio de 2012 La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral (hoy LRJS), ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido,...

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