STSJ Andalucía 1496/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1496/2012
Fecha10 Mayo 2012

Rº. 2122/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1496/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EULEN SERVICIOS AUXILIARES S.L., contra AUTO del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 201/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EULEN SERVICIOS AUXILIARES S.L., contra Auto de 19 de enero de 2011 del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, dictado en Ejecución de sentencia nº 201/2010; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

HECHOS
PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en fecha 23 de junio de 2010, que, estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa EULEN SERVICIOS AUXILIARES, S.A. a que, a su opción la readmitiese en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que antes del despido o la indemnizase en la suma de

6.890,63 #, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir, a razón de 24,50 # diarios.

SEGUNDO

Con fecha 13/07/2010 la empresa EULEN SERVICIOS AUXILIARES, S.A. anunció contra dicha sentencia recurso de suplicación, optando al propio tiempo por la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y constituyendo el depósito que previene el artículo 227.1 de la LPL, pero sin consignar cantidad alguna por salarios dejados de percibir, ya que, según expresaba "ninguno ha dejado de percibir al constar probado en los hechos IV y V de la relación fáctica de la sentencia que la actora está en situación de excedencia voluntaria por dos años desde el 26/12/2008 hasta el 25/12/2010".

TERCERO

Por providencia de 13/07/2010 se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, recurriéndose dicha providencia en reposición por la actora el 30/07/2010, al entender que no debió tenerse por anunciado el recurso al no haberse consignado la indemnización fijada ni los salarios dejados de percibir. Y, en esa misma fecha, la empresa EULEN SERVICIOS AUXILIARES, S.A. desistió expresamente de su recurso de suplicación, dictándose auto el mismo día en que se la tuvo por desistida de su recurso. Dicho auto se notificó a las codemandadas el 12/08/2010, y a la actora el 01/09/2010.

CUARTO

En fecha 09/09/2010 la actora presentó escrito, solicitando la ejecución de la sentencia al objeto de que se declarase extinguida su relación laboral, condenando a la empresa demandada EULEN al abono de la correspondiente indemnización y de los salarios dejados de percibir, al no haberla requerido para su reincorporación en los términos que previene el artículo 110 de la LPL .

QUINTO

Celebrada la correspondiente comparecencia, el Juzgado dictó auto, el 10/11/2010, accediendo a la ejecución en los términos solicitados por la actora. Dicho auto fue recurrido en reposición y confirmado por auto de 19/01/2011, contra el que se ha interpuesto el presente recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - El recurso interpuesto por la empresa demandada recurrente, EULEN SERVICIOS AUXILIARES, S.A., contiene tres motivos formulados todos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social), a través de los cuales se denuncia: la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 276 y 277 de la LPL y de la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia contenida en las sentencias que cita en su exposición (motivo primero); la infracción, por inaplicación, del artículo 239 de la LPL (motivo segundo); y la infracción, por aplicación indebida, del artículo 279.2.a), b ) y c) de la LPL (motivo tercero).

Alega la recurrente que, partiendo del hecho probado incontrovertido de que la actora, en el período comprendido entre el 26/12/2008 y el 25/12/2010, se encontraba en situación de excedencia voluntaria, la opción que la empresa EULEN hubiere hecho por la reincorporación a su puesto de trabajo no la obligaba, en la fecha en que solicitó la ejecución de la sentencia (09/09/2010 ), a comunicar a la actora su readmisión, puesto que, el fallo de la sentencia condenaba a la empresa a readmitirla en su puesto de trabajo "en las mismas condiciones que antes del despido", y, desde antes de producirse el despido --en concreto, desde el 25/12/2008--, la actora se encontraba en situación de excedencia voluntaria que no finalizaba hasta el 25/12/2010.

Y añade que artículo 239 de la LPL previene que la ejecución se llevará a cabo en los propios términos establecidos en la sentencia, y, como se ha dicho, en el presente caso la sentencia condenaba a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo "en las mismas condiciones que antes del despido", lo que supone que la readmisión habrá de tener lugar respetando la situación legal de excedencia voluntaria en que en esa fecha se encontraba la trabajadora, que implicaba que ésta conservaba durante la misma únicamente un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiere o se produjeren en la empresa ( art. 46.5 ET ).

La Sala no comparte esas argumentaciones, llegando a la conclusión contraria de inexistencia de las infracciones denunciadas con base en el criterio sustentado por el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 12 de junio de 2006 (Rec. 1177/2006 ). Dicha sentencia contemplaba un supuesto en que la demandante recurría en suplicación contra la sentencia de instancia que había estimado en parte su demanda en proceso de despido, tras negativa de la empresa a reingreso desde excedencia, condenando a la demandada a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización que fijaba, pero sin derecho a salarios de tramitación, sosteniendo la recurrente que la calificación del despido como improcedente no podía excluir ninguna de las consecuencias que legalmente se habían establecido y citando las sentencias del TS de 28-4-87 (RJ 1987, 2818 ) y 25-1-88 (RJ 1988, 45 ) y 27-10...

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