STSJ Andalucía 1521/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1521/2012
Fecha10 Mayo 2012

Recurso nº 2038/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 10 de mayo de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1521/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lourdes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, Autos nº 1183/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lourdes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/05/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- La demandante, Dª Lourdes, nacida el NUM000 de 1935, solicitó el 15 de septiembre de 2010 pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido D. Gabriel (nacido el NUM001 de 1926), ocurrido el 5 de agosto de 2010 (folio 79).

  1. Dª Lourdes y D. Gabriel habían contraído matrimonio el 6 de abril de 1955 y habían tenido 12 hijos, y con fecha 7 de mayo de 1991 se dictó sentencia de separación, en los autos nº 1265/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba (folios 20 a 24). En la referida sentencia no se estableció pensión compensatoria a favor de la esposa, sino contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio por el esposo, consistente en el 50 % de su pensión. El 12 de junio de 1996 se dictó sentencia en procedimiento de Modificación de Medidas nº 86/96 (folios 25 a 28) en la se estableció que el esposo contribuiría al levantamiento de las cargas familiares con 10.000 pesetas al mes.

  2. Por resolución de fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 71) el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la pensión de viudedad solicitada, alegando que al no haberse acordado pensión compensatoria a favor de la esposa no tendría derecho a la de viudedad, y haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación y el fallecimiento del causante. IV.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 15 de octubre de 2010 (folios 60 a 66), en la que venía a alegar que la contribución a las cargas del matrimonio debía entenderse como pensión compensatoria, a los efectos del devengo de la prestación, y que en todo caso habían sido pareja de hecho los últimos años de su vida en común, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de octubre de 2010.

  3. Obra en autos (folio 67) informe social expedido a petición de la actora, realizado por la Trabajadora Social de la Consejería de Salud, Dª Diana, en el que consta que la actora y sus hijos se hicieron cargo del fallecido durante su enfermedad, y que las dos hijas ya antes se habían hecho cargo de la esposa prácticamente desde su separación, y al enfermar el padre se hicieron cargo también de él. Se hace constar asimismo que según el historial del Centro de Salud, la actora y su esposo estaban legalmente separados viviendo en distinto domicilio, y a partir de principios de 2008 y a raíz de que D. Gabriel enfermara, considerando que necesitaba cuidados continuos, pasó a vivir al domicilio de sus hijas, donde durante todo el proceso de su enfermedad fue atendido por Dª Lourdes y sus hijas, conviviendo todos en el mismo domicilio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la desestimación por el Juzgado de la prestación de viudedad que había solicitado la beneficiaria, se interpone por ésta recurso de suplicación que articula en dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la modificación del Hecho Probado quinto, para indicar en el mismo que en realidad los cónyuges nunca han dejado de convivir, ya que las enfermedades del esposo y su estado deteriorado se remontan a 1994, habiéndose hecho cargo la actora del cuidado del marido desde entonces.

Lo solicitado no se acoge por cuanto que se funda en prueba testifical (inviable en suplicación) y en certificados médicos que solo acreditan la patología del causante pero no la convivencia con su esposa, de la que se había separado judicialmente. Por otra parte, consta al folio 67 de los autos, informe de la trabajadora social en el que refleja una convivencia con el causante tan solo en los dos últimos años.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Jurisprudencia que cita.

Son hechos relevantes para centrar el núcleo del debate los siguientes: La actora y D. Gabriel habían contraído matrimonio el 6 de abril de 1955 y habían tenido 12 hijos. El 7 de mayo de 1991 se dictó sentencia de separación, en los autos nº 1265/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, sin que se estableciera en ella pensión compensatoria a favor de la esposa, sino contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio por el marido, consistente en el 50 % de su pensión. El 12 de junio de 1996 se dictó sentencia en procedimiento de Modificación de Medidas nº 86/96 (folios 25 a 28) en la se estableció que el esposo contribuiría al levantamiento de las cargas familiares con 10.000 pesetas al mes.

La Entidad Gestora denegó la pensión de viudedad solicitada, por no haberse acordado pensión compensatoria a favor de la esposa y haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de separación y el fallecimiento del causante.

La Ley 40/2007, de Medidas de Seguridad Social, modifica en su art. 5.3 el régimen jurídico de la pensión de viudedad cuando el Hecho causante acontece con posterioridad al 1 de enero de 2008. La nueva redacción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que " En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante ".

Se descarta la aplicación en este caso de la Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS, añadida por la Diligencia Final 3ª de la Ley 26/2009 de 23-12 de Presupuestos Generales del Estado para 2010, la cual excluye el requisito de la pensión compensatoria cuando no han transcurrido más de diez años entre la separación del matrimonio y el fallecimiento del causante. La consideración por parte del juzgador a quo, -acogiendo la tesis de...

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