STS 83/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:1335
Número de Recurso10887/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución83/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Humberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, instruyó Procedimiento Abreviado 17/07 contra Humberto, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 20 de junio de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "En Benidorm, sobre las 13,45 horas del día 18-10-06 el acusado Humberto, alias, Cachas ", dominicano en situación regular, NIE NUM000, mayor de edad (8-7-70), sin antecedentes penales, usuario del teléfono móvil NUM001, a su llegada a bordo del autobús de servicio público de línea Valencia-Benidorm, en la parada se le intervino un DVD conteniendo en su interior 5 tabletas adheridas y envueltas, que analizadas resultó ser 493 gramos de cocaína con una pureza del 47%, que llevaba oculta en el DVD y tenía en su poder -dentro de una maleta cerrada- con la finalidad de transmitirla a terceras personas a cambio de precio.

La sustancia estupefaciente aprehendida tiene un valor estimado en el mercado ilícito de 16.589,94 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Humberto en esta causa como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 17.000 euros y pago de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso del dinero y de los efectos intervenidos.

Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta sentencia a las parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Humberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, se formaliza al amparo del artículo 851 nº 1 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley, se articula al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se formula al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

QUINTO

Se formaliza al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública al afirmarse en el hecho probado que fue detenido cuando transportaba, en un autobús que cubría la ruta Benidorm Valencia, 497 gramos de cocaína que llevaba en una maleta cerrada.

En el primer motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por la falta a la claridad del relato fáctico. El vicio procesal lo concreta al denunciar la ausencia de lo que considera probado, que el recurrente desconocía que transportara la sustancia tóxica, lo que, denuncia, hace que el relato sea impreciso y poco claro.

La desestimación es procedente, ya que carece del mínimo de rigor en el planteamiento. El apartado de hechos de la sentencia contiene un relato dotado de la claridad necesaria para facilitar su comprensión y no se expresa en términos dubitativos, sino lo que el tribunal ha considerado probado, no lo que el recurrente quiere que alcance tal categoría.

También denuncia por quebrantamiento de forma el empleo de términos contradictorios que concreta en el hecho de que no se analizan las contradicciones del recurrente, al admitir hechos de los que se retracta. La desesetimación es procedente pues el vicio procesal de la contradicción en el hecho probado no da cobijo a la pretensión que el recurrente presenta. El vicio procesal de la contradicción fáctica se refiere a la indefensión que se puede producir cuando el hecho probado afirma y niega, al tiempo, hechos lo que dificulta su comprensión y la posibilidad de ser revisada por un órgano judicial encargado de la impugnación.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos aglutina distintas vulneraciones de derechos fundamentales.

En un primer apartado denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Con cita de nuestra jurisprudencia sobre el alcance de la revisión casacional del derecho invocado concluye afirmando que el tribunal de instancia no ha realizado una valoración racional de la prueba practicada, al tiempo que discute la redacción del atestado, que reputa de falso, y niega el conocimiento de la llevanza de la sustancia tóxica.

El motivo se desestima. Del acta del juicio oral resultan los elementos de prueba suficientes para la declaración fáctica. Así la realidad de la intervención de la sustancia tóxica oculto en un DVD, es un hecho acreditado por la testifical de los funcionarios intervinientes en los hechos y por la propia declaración del acusado que admite su llevanza, si bien afirma que iba a entregárselo a una persona que no identifica y que iba a ponerse en contacto con él. La pericial acredita la naturaleza tóxica de la sustancia, y la testifical de los funcionarios policiales permite acreditar el conocimiento del porte, extremo que, además, es una conjetura racional a través de la propia tenencia, por la afirmación del acusado que reconoció a la policía que portaba droga en el disco reproductor que llevaba. Esos datos, suministrados por pruebas personales, junto a los que se derivan de las investigaciones realizadas, permiten comprobar la correcta enervación del derecho que invoca, tanto por la existencia de una prueba directa sobre el hecho, como por la existencia de prueba indiciaria acreditativa del hecho del conocimiento de la llevanza de la droga.

En un segundo apartado discute la legalidad de las intervenciones telefónicas de las que resultan la posterior investigación de los hechos y los seguimientos realizados.

El motivo será desestimado. Comprobamos que la resultancia de la injerencia telefónica no ha sido considerada medio de prueba, entre otras razones porque el Ministerio fiscal no solicitó la audición de las cintas para el juicio oral. Consecuentemente, la intervención telefónica no ha sido incluida en el acervo probatorio utilizado por el tribunal para la conformación del hecho probado. En lo referente a la corrección de la injerencia como medio de investigación, sostiene el recurrente que la injerencia no aparece sustentada en unos indicios que la justificaran. La impugnación nos obliga, para comprobar la queja formulada, a examinar las diligencias policiales que sustentan la petición y el Auto de tres de octubre de 2006 que acuerda la injerencia. En el primero se expone la identificación del acusado, los seguimientos que de su persona se han realizado y del que se participa la relación con personas relacionadas con el consumo de sustancias tóxicas, y la realización de viajes a Madrid y Valencia para proveerse de sustancia tóxica que a continuación distribuyen entre determinados locales que frecuentan. Se detallan las medidas de seguridad que adopta y la necesidad de la injerencia para no interferir en la investigación que se realiza. En definitiva, se participa las sospechas de realización de un delito grave, el modo de operar y las vigilancias realizadas, que permiten comprobar la realidad de las sospechas que fundamentan la operación. Igualmente se fundamenta la necesidad de la injerencia, para no ser advertidos y continuar las pesquisas en investigación de un hecho grave.

Desde la perspectiva expuesta el Juez de instrucción dispuso de elementos suficientes para acordar la injerencia desde la participación de un hecho grave, la comunicación de los indicios de participación en el delito, derivado de las vigilancias realizadas, y la necesidad de la injerencia, al haber agotado la investigación por medios menos lesivos al derecho fundamental que invocan.

Tampoco queda afectada la proporcionaldiad de la medida al tratarse de un hecho grave el que es objeto de la investigación, conforme al art. 8 del CEDH y al art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

En un tercer apartado, y como consecuencia del anterior, expresa que la ilicitud de la injerencia supone la conexión con la intervención de la sustancia en un autobús en el que el acusado viajaba. La desestimación procede desde lo anteriormente expuesto, pues la corrección de la injerencia, como medio de investigación hace que las posteriores investigaciones sean legítimas. En todo caso, y como se arguye en la sentencia, aunque la injerencia adoleciera de alguna irregularidad, las declaraciones del acusado, reconociendo la llevanza de la maleta y lo intervenido en la misma, permite la declaración del hecho probado, máxime al constatarse las medidas de seguridad que adoptó durante el viaje y el reconocimiento ante los funcionarios de policía.

En la confusa argumentación que desarrolla se entremezclan otras alegaciones referidas a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, cinco años de prisión. La pena es proporcionada a la gravedad del hecho y que el tribunal razona, conforme al art. 66 del Código penal, atendiendo a la cantidad portada, casi medio kilogramo y a la expresión de su contenido en cocaína pura, que permite su mezcla, lo que comporta una cantidad importante que justifica la individualización realizada.

TERCERO

En este motivo se reitera la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la denuncia de irregularidades formulada en el anterior. La desestimación es procedente con reiteración de cuanto acabamos de exponer en el anterior fundamento de esta Sentencia. Arguye que se vulnera su derecho de defensa cuando se procede al registro de su equipaje sin intervención de letrado que le asistiera.

La desestimación es procedente. La inspección del equipaje aparece fundada en una investigación que revelaba la realización de un hecho delicitivo e, incluso, el hecho del transporte es un hecho participado por el acusado a los funcionarios policiales al tiempo de la adopción de la inspección. Consecuentemente, existían elementos de acreditación suficientes para fundamentar la injerencia y para la adopción de un medio de inspección proporcionado a las necesidades de investigación, por lo que su adpción era legítima. La inspección realizada no es un acto de naturaleza personal, como la declaración o el reconocimiento que, a tenor del 520, requiere la asistencia de Letrado.

CUARTO

El cuarto de los motivos de la impugnación se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa como documentos acreditativos del error denunciado la documentación sobre la situación de legalidad de su estancia en nuestro pais y la realización de trabajos por cuenta ajena por los que cotiza a la seguridad social, así como la ausencia de previas condenas por hechos relacionados con el tráfico de drogas.

La desestimación es procedente. Los documentos que designa acreditan, como resulta de ellos, la regularidad de su estancia en España y la realización de trabajos con observancia de la legalidad vigente en materia laboral, pero no permite acreditar el error que denuncia que, como hemos visto, se apoya en una actividad probatoria regularmente obtenida y que ha sido valorada en condiciones de racionalidad que se expresan en la sentencia.

QUINTO

En el último de los motivos, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código penal. Para su estimación reproduce el contenido del anterior y partiendo de la modificación del hecho probado, en los términos que resultan de la estimación del anterior motivo, entiende que no es aplicable el tipo penal que tipifica el delito contra la salud pública.

La desestimación del anterior provoca la de éste. El hecho probado, no alterado por estimación de los anteriores motivos, es claramente subsumible en el delito contra la salud pública pues la llevanza de una cantidad importante de sustancia tóxica supone la realización de un acto de favorecimiento o de promoción en el consumo ilegal de sustancias tóxicas como consecuencia racional de que esa llevanza va dirigida a su distribución a terceras personas.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Humberto, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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