SAP Madrid 143/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2008:3553
Número de Recurso108/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00143/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001742 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 108 /2008

DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 873 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

Apelante/s: Rubén, Miguel Ángel

Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO, ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

Apelado/s: Julián ; MINISTERIO FISCAL

Procurador: RAFAEL SILVA LOPEZ

SENTENCIA Nº 143

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a tres de Abril del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre protección jurisdiccional al honor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de los de Madrid bajo el núm. 873/2006 y en esta alzada con el núm. 108/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Rubén, representado por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo y dirigida por la Letrada Doña Rosa María Gonzálvez Vicente, y, Don Miguel Ángel, representado por el Procurador Don Ángel Santos Erroz y dirigido por el Letrado Don Raúl Pinilla Risueño, y, como apelado, Don Julián, representado por el Procurador Don Rafael Silva López y dirigido por el Letrado Don Miguel Martín García-Casado.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicado, con fecha 3 de Mayo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de D. Julián contra D. Rubén y D. Miguel Ángel, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente al actor en la suma de doce mil euros (12.000 €); todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesales de Don Rubén y de Miguel Ángel, se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación, fundamentándolo la primera en que se recoge en la sentencia hechos consistentes en la convocatoria de una comida para fundamentar la estimación de la demanda, cuando lo que se estaba enjuiciando era el contenido de unas cartas, como el propio Juzgador así la manifestó en el acto de la vista y no las conversaciones mantenidas en la comida de 25 de Mayo de 2006, siendo de señalar, además, que en ninguna de esas tres comidas estaba presente el codemandado Sr. Miguel Ángel ; habiendo quedado acreditado de la prueba practicada que el ahora apelante no intervino en la redacción de ningún tipo de carta o documento alguno, siendo que la única causa por la que se formula demanda contra él es por un comentario proferido en una comida que tuvo lugar en el Restaurante Océano el 25 de Mayo de 2006, imputándosele la afirmación de que el demandante había percibido comisiones realizadas antes las personas que señala, siendo que de la testifical se extrae que los testigos que estaban presente no oyeron manifestación o afirmación contra el demandante, haciendo valoración de la resultancia probatoria, así como en relación a que no intervino en la redacción de ninguna carta, mediando sólo una censura a la gestión del demandante, censura que adquiere justificación, haciendo igualmente alegaciones en justificación; concretando que jamás ha difundido manifestación injuriosa o humillante contra el demandante, sino que se ha limitado a poner en conocimiento unos hechos que a su juicio eran reveladores de una mala gestión del gerente de AMPES, el demandante, que motivó su cese como tal, supuestas prácticas de percibo de cantidades recibiendo obsequios y regalos de difícil justificación, información de interés para todos los asistentes, siete, a la comida en que hizo tales manifestaciones; para concluir suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae, dando lugar a su absolución con condena en costas a la partes demandante.

TERCERO

El segundo de los más arriba referidos apelantes fundamenta su recurso en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable, señalando que la sentencia recurrida omite la Sentencia dictada por TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso, de fecha 14 de Julio de 2005, aportada al procedimiento y a las consecuencias que se derivan para la Asociación de la que el demandante era Gerente, hace referencia a dicha sentencia para señalar que como depusieron diversos testigos, los comentarios que se hacían entre los miembros de la Asociación, no sólo por los codemandados, al respecto de la aptitud profesional del demandante, vinieron determinados a raíz de dicha sentencia, haciendo valoración de la resultancia probatoria en justificación; señala que también omite la sentencia recurrida los efectos de aquella sentencia, efectos que pasa a relatar y ante los cuales resulta lógico e inevitable que quienes confiaron a la gestión de la Asociación al demandante, criticaran y cuestionaran la actuación del mismo como Gerente, que les ocasionó un perjuicio económico; hace referencia a otros omisiones de la sentencia recurrida en cuanto a la actividad del demandante con relación, para señalar que la información se ha de valorar en el contexto en que se produce y referida a la actividad profesional, con cita de doctrina jurisprudencial en relación, concretando que estamos en el ámbito de la libertad de expresión y no de información, por lo que las manifestaciones no han de ser valoradas bajo el prisma de la veracidad, aun cuando las afirmaciones realizadas están basadas en hecho y documentos obrante en autos y amparadas en el derecho de expresión, haciendo alegaciones en justificación, con examen de los hechos que la propia sentencia recurrida, recoge señalando la alteración que produce en relación con los hechos de la demanda, viniendo a indicar que nunca ha incurrido en atentado al honor del demandante, haciendo valoración de las expresiones que se le imputan, para, en definitiva suplicar la estimación del recurso con revocación de la sentencia a la que se contrae, con expresa impugnación de la cuantía.

TERCERO

Por interpuesto que fueron tenidos los mencionado recurso, se dio traslado de los mismo a la parte en la instancia demandante, la que formuló sendos y respectivos escritos de oposición para en base a las alegaciones que esgrime suplicar sentencia por la que se desestimen aquellos recurso con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 24 de Enero de 2008, con fecha registro de entrada del día 12 de Febrero siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se señaló Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día treinta y uno de Marzo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa se postula por la representación procesal del ahora apelado sentencia por la que se condene a los codemandados, ahora apelantes, a indemnizarle solidariamente en la suma de 24.000 €, con expresa imposición de costas a la parte demandada; pedimento que fácticamente se ampara ahora en esencia y lo fundamental recogido, haciendo referencia a los antecedentes profesionales del demandante, entre los que incluye los últimos catorce años ostentado el cargo de gerente de la Asociació9nb de Medios, Profesionales y Empresas de Seguridad, en lo sucesivo AMPES, para destacar su reconocido prestigio en el sector de la seguridad privada; asimismo hace referencia a su relación con los demandados en dicho ámbito profesional, señalando "y la demanda se dirige contra los dos personalmente por haber proferido ambos manifestaciones contra mi principal tanto desde su empresa Centro de Estudios Técnicos de Seguridad, S.L. C.E.T.S, como desde su empresa Colavoro"; más adelante se indica que el codemandado Sr. Miguel Ángel ha venido vertiendo contra el demandante de manera sistemática y sostenida desde el mes de Enero de 2006, distintas manifestaciones difamantes contra su honor, radicando la gravedad de las mismas en que pretende destruir el prestigio que merecidamente ha ganado el propio demandante, al ser vertidas en el ámbito profesional al que el demandante acudirá a buscar trabajo, actuando los demandados con mala fe en atención a la confianza que se precisa para poder trabajar en dicho sector; radicando el motivo aparente por el que los codemandados han proferido las expresiones difamantes contra el demandante en que AMPES, ha convocado un concurso para la prestación de determinados servicios de formación a sus empresas asociadas y CETS, empresa de los codemandados, no ha resultado elegida por la Asociación como proveedora de tales servicios, lo que los demandados han identificado con el cargo que ostente el demandante en dicha Asociación, aun cuando el mismo se abstuvo en las votaciones; habiendo preendido los codemandados que el demandante aprobase la renovación de sus contratos sin contar con otras ofertas, a lo que el demandante se negó rotundamente, comenzando aquéllos a proferir en privado a miembros de la Asociación infundados...

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