STS 776/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1152/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Amadeo, representado en esta sede por el procurador D. Rafael Silva López contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 108/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de fecha 3 de abril de 2008, dimanante del juicio de protección del derecho al honor número 873/06 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid. Comparece la parte recurrida D. Ezequias, representado por la procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo, y D. Millán, representado por la procuradora Dª Ángela Santos Erroz. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 55 de Madrid dictó sentencia de 26 de julio de

2.007, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor n. º 873/2006, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de D. Amadeo contra D. Ezequias y D. Millán, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente al actor en la suma de doce mil euros (12.000 #); todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se ejercita por la parte actora acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados en su prestigio profesional, como reflejo de su honor al haberse producido una intromisión ilegítima por los demandados al difundir en el ámbito de su trabajo, y en concreto de los miembros de la asociación de la que es gerente, comentarios sobre su honestidad y comportamiento personal que pudiera interferir en su trabajo.

Segundo. No existe un concepto de derecho al honor en la Constitución, ni en ninguna otra ley; el TC se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico ( STC 223/92 "fundamento jurídico 3); se trata pues de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/89 ) que encaja por tanto, sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 223/92 ); el TC lo ha definido como "el derecho al respeto y al reconocimiento e la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás" ( STC 219/92 ).

»El TC ha declarado a su vez acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española que el honor es la buena reputación, la cual, como la fama y la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no va acompañada de adjetivo alguno; en su reverso se encuentra el deshonor, la deshonra, la difamación ( STC 223/92 ).

»Con independencia de que el contenido del derecho al honor sea fluido y cambiante, así dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, puede decirse con el TC que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/82 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público como afrentosas ( STC 223/92 ); sobre la base de esta concepción que acaba de exponerse, el Tribunal ha admitido que el prestigio profesional, especialmente en un aspecto ético deontológico, más aún que en el técnico, ha de reputarse incluido en el núcleo del derecho al honor ( STC 223/92 ); así ha manifestado que "el trabajo, para la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el facto predominante de realización personal".

»En la caracterización conceptual del derecho al honor, el TC ha añadido aún dos elementos más definidores de su contenido; por un lado su íntima conexión con la dignidad y de otro, su carácter personalista.

»Respecto al primer aspecto el TC ha manifestado que el honor, como los otros derechos del art. 18.1 CE deriva de la dignidad, entendida como rango o categoría de la persona como tal (art. 10 CE ) ( SSTC 105/90 Y 214/91 ); respecto del segundo aspecto, como consecuencia del primero, el TC ha declarado que el honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en tanto es un valor referible a personas individualmente consideradas ( STC 214/91 ).

»Tercero. Pues bien, siguiendo la doctrina establecida por el TC hemos de partir del reconocimiento de que los derechos al honor y a la intimidad no constituyen solamente un límite a la libertad de expresión, en los términos del art. 20.4 de la CE, sino que son, al mismo tiempo otros tantos derechos fundamentales, a partir del art. 18.1 CE, de tal manera que en estos supuestos, nos encontraremos con un conflicto entre derechos y no ante un supuesto en el que unos bienes jurídicos, honor e intimidad, se erigen apriorísticamente en límites a la libertad de expresión, nos hallamos pues ante un conflicto de derechos de rango fundamental; a su vez hemos de tener presente como ya manifestó la STC 104/86 que "esta dimensión de garantía de una institución pública fundamental, la opinión pública libre, no se da en el derecho al honor; o dicho con otras palabras, el hecho de que el art. 20 CE "garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre " otorga a las libertades del art. 20 una valoración que transciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales".

»Como punto de partida del estudio de los criterios constitucionales que deben conformar el juicio ponderativo, debe recordarse que la doctrina del TC ha configurado el conflicto entre los derechos del art.

20 CE y el derecho al honor, art. 18.1 CE como un conflicto entre derechos fundamentales, de los cuales, los primeros están en una posición preferencial que unas veces se ha calificado de "jerarquía institucional ( SSTC 106/86, 159/86 y 171/90 ), otras de "valor superior o de eficacia irradiante" ( STS 121/89 ) y otras de "posición prevalente, que no jerárquica" ( STC 240/92 Y 336/93 ). Dicha posición preferencial del art. 20 CE sobre el art. 18 CE procede de la naturaleza de las libertades de expresión e información, las cuales nos son solamente derechos individuales, sino que tienen además un contenido institucional en cuanto que su ejercicio sirve para la formación de la opinión pública libre que es algo consustancial a los pilares de un Estado democrático de Derecho. El TC en su Sentencia 105/90 describió la actuación de ponderación estableciendo que "... el órgano judicial deberá no estimar preponderante en todo caso uno de los derechos en cuestión (protegiendo siempre la buena fama afectada, o el derecho a informar o a expresarse libremente), sino, habida cuenta de las circunstancias, ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente o, por el contrario, si se ha transgredido ese ámbito. Pues en tanto la labor de informador se atenga a los fines y objetivos constitucionalmente previstos, no podrá considerarse que han afectado ilegítimamente la buena fama o el honor de una persona... ".

»Cuarto. En el presente supuesto, y una vez sentada la anterior doctrina general, hemos de concretar más, al hallarnos ante una denuncia a u ataque (sic) a lo que se denomina el honor en el ámbito profesional, afectando al prestigio del actor. Así lo señala la jurisprudencia constitucional, de la que es exponente la STC 282/2000, que recoge el criterio asentado al respecto: "En efecto, en el concepto constitucional del honor protegido por el art. 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona (DTC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 3). Ello es así, añadíamos en la STC 180/1999 (FJ 5), "porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga".

»Ahora bien, como igualmente hemos afirmado en la citada STC 180/1999 (FJ 5), "no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor ( STC 40/1992, FJ 3); sin perjuicio de que esa crítica o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma, una descalificación de la persona misma ( SSTC 223/1992, F ; J 3, 46/1998 ', FJ 4), lo que en modo alguno debe confundirse con el daño patrimonial que pueda ocasionar la censura de la actividad profesional. En suma, el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no siempre es un ataque contra el honor del así considerado".

»En suma -continúa la citada STC 180/1999, FJ 5- "el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 CE puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública. No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás ( STC 223/1992 ). Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajena, única formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad ( AATC 544/1989, 321/1993 ). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas criticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".

»Así pues -concluye la STC 180/1999, FJ 5- "podrá darse el caso de que esas críticas a la actividad profesional de una persona resulten molestas e hirientes, o ayunas de cobertura constitucional en el art.

20.1 CE, e incluso ilícitas, y, sin embargo, no menoscaban su honor en los términos del art. 18.1 CE, a; excepción claro está, de las formalmente insultantes o injuriosas".

»En sentido similar se viene manifestando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia de 26-6-2000, y, particularmente en la de 4-4-2001, que analiza un supuesto de hecho de características muy semejantes al que aquí se trata, señalando: "Cierto es que la crítica de un trabajo concreto presentado en un congreso científico constituye una actuación lícita; cierto es que la, presentación de un escrito en la Secretaría del comité científico no constituye una intromisión ilegítima en el honor o prestigio profesional del afectado. Sin embargo, no es menos cierto que la imputación de plagio, al margen de su veracidad o no, entraña un juicio de valor negativo respecto de la conducta profesional de una persona, y su difusión en el círculo restringido de los compañeros de profesión constituye un ataque ilegítimo del prestigio y reputación profesional de la misma.

»La divulgación del escrito denuncia entre profesores y compañeros -incluso no asistentes al Congreso-, efectuada no por la Secretaria del comité científico sino por los propios codemandados, no ataca directamente a las actoras, en su persona sino en su condición profesional, en cuanto profesoras universitarias, afectando a su reputación y buena fama en el marco de su profesión, y provocando el descrédito entre sus colegas".

»Así las cosas, no hay duda de que la conducta de los demandados, hoy recurrentes, constituye una intromisión ilegítima en el honor de los actores, en su faceta profesional, por tipificarse su conducta en el art. 7.7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo en su redacción vigente en la fecha de los hechos."

»Hemos de acudir a la valoración de la prueba practicada para determinar si nos hallamos ante un ataque tutelable o el ámbito de la crítica que no se incardina en el ámbito de protección interesado.

»Pues bien, nos encontramos con que en la fecha en que se desarrollaron los hechos, el actor era el Gerente de la entidad AMPES, Asociación de Medios profesionales y empresas de seguridad; pues bien, ha quedado acreditado, por la declaración concreta de tres miembros de dicha entidad, dos de ellos cualificados al ser uno el presidente en el momento de ocurrir los hechos y otro que lo es en el momento de desarrollarse el juicio.

»Así se acredita que los demandados, socios de una empresa asociada a AMPES reunieron a varios miembros de la misma, entre ellos al Presidente en aquel momento a fin de ponerles de manifiesto y documentar la deshonesta gestión del actor, comentarios que hacían referencia a cobros indebidos, utilización indebida de una tarjeta de crédito y otros que el primer declarante no oyó pero sí otros miembros de la Asociación sobre su consumo de tóxicos y comportamiento inadecuado para el cargo que detentaba.

»La intención a su vez acreditada de los demandados era provocar la del cese de la entidad al contar, a su parecer con indicios bastantes sobre tal comportamiento irregular. Pues bien, dicho comportamiento irregular, denunciado por los demandados, lejos de viabilizarse de manera adecuada, se utilizó para obtener su cese, sin tener presente, o siéndoles irrelevante la circunstancia del ámbito en que tales manifestaciones se hacían; así no solo se realizaron comentarios sobre su comportamiento deshonesto en la gestión e irresponsable en su vida personal, sino que se circularizaron mensajes escritos que llegaron a varios miembros de tal Asociación; no obstante ello, la Junta, tras tales regiones mantuvo al actor en su puesto, reconociendo el actual presidente haber realizado una investigación, en concreto sobre la supuesta actuación irregular con una tarjeta de crédito sin hallar resultado que le pueda ser reprochado.

»No obstante lo dicho, todos los que han reconocido haber sido destinatarios de los rumores, manifiestan que la Asociación sumó los efectos tales comentarios extendidos, efectos nocivos que, como es claro y evidente sufrió el propuso (sic) actor y que se vieron materializados por el despido que sufrió del trabajo ofrecido inicialmente por el anterior Presidente en su empresa de seguridad, reconociendo en el acto de juicio que tal despido vino motivado por los referidos rumores.

»Pues bien, sentado lo anterior, hemos de concluir que nos hallamos dentro del ámbito del interés tutelable, al haberse producido una suerte de campaña contra el prestigio profesional del actor, a la vista, de la falta de pruebas suficientes o de voluntad para acudir a las vías legales, si es que ante un comportamiento ilegal se hallaban, extendiendo tales comentarios a comportamientos privados que, atendido el ámbito en el que desarrollaba su trabajo, a seguridad, podía afectarle de manera especialmente grave.

»Cuarto.Queda como cuestión a resolver la suma en que el resarcimiento pretendido ha de fijarse, interesando la parte actora 24.000 #. Reclama la parte actora por los perjuicios causados en los siete meses que en el momento de interponer la demanda han transcurrido sin que haya encontrado trabajo, no acreditando el salario medio del puesto pretendido, por lo que procede establecer una indemnización de

12.000 # correspondientes a un salario medio durante los siete meses reclamados junto con el daño moral correspondiente.

»Quinto. El art. 394.1 de la LEC establece el principio del vencimiento objetivo en materia de imposición de las costas judiciales».

TERCERO

La Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia número 143, de 3 de abril de 2008, en el rollo de apelación n. º 108/2008, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Ezequias y D. Millán, contra la sentencia dictada con fecha de 26 de julio de 2.007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de los de Madrid bajo el núm. 873/2006, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Amadeo contra los ahora apelantes, absolviendo a éstos de las pretensiones contra los mismos formuladas, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante y sin hacer expresa imposición de las del presente recurso

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero.- En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa se postula por la representación procesal del ahora apelado sentencia por la que se condene a los codemandados, ahora apelantes, a indemnizarle solidariamente en la suma de 24.000 #, con expresa imposición de costas a la parte demandada; pedimento que fácticamente se ampara ahora en esencia y lo fundamental recogido, haciendo referencia a los antecedentes profesionales del demandante, entre los que incluye los últimos catorce años ostentado el cargo de gerente de la Asociación de Medios, Profesionales y Empresas de Seguridad, en lo sucesivo AMPES, para destacar su reconocido prestigio en el sector de la seguridad privada; asimismo hace referencia a su relación con los demandados en dicho ámbito profesional, señalando "y la demanda se dirige contra los dos personalmente por haber proferido ambos manifestaciones contra mi principal tanto desde su empresa Centro de Estudios Técnicos de Seguridad, S.L. CETS, como desde su empresa Colavoro"; más adelante se indica que el codemandado Sr. Millán ha venido vertiendo contra el demandante de manera sistemática y sostenida desde el mes de enero de 2006, distintas manifestaciones difamantes contra su honor, radicando la gravedad de las mismas en que pretende destruir el prestigio que merecidamente ha ganado el propio demandante, al ser vertidas en el ámbito profesional al que el demandante acudirá a buscar trabajo, actuando los demandados con mala fe en atención a la confianza que se precisa para poder trabajar en dicho sector; radicando el motivo aparente por el que los codemandados han proferido las expresiones difamantes contra el demandante en que AMPES, ha convocado un concurso para la prestación de determinados servicios de formación a sus empresas asociadas y CETS, empresa de los codemandados, no ha resultado elegida por la Asociación como proveedora de tales servicios, lo que los demandados han identificado con el cargo que ostente el demandante en dicha Asociación, aun cuando el mismo se abstuvo en las votaciones; habiendo preendido (sic) los codemandados que el demandante aprobase la renovación de sus contratos sin contar con otras ofertas, a lo que el demandante se negó rotundamente, comenzando aquéllos a proferir en privado a miembros de la Asociación infundados rumores cuestionando la honestidad del demandante, para concretar que en la sesión de la Junta directiva de la referida Asociación, celebrada el 4 de abril de 2006, el demandante pone a su disposición su cargo de gerente ante el malestar que crearon los demandados con sus maliciosas manifestaciones, alude a descalificaciones generales que resultan dañinas, al no referirse a ningún hecho concreto y atacar directamente a la condición y moral del demandante; se añade que las manifestaciones del demandado Sr. Millán, mantenidas durante el año en curso, se han ido endureciendo con el único motivo de que el demandante abandone el cargo de gerente antes referido y perjudicarle en la búsqueda de un nuevo empleo, siendo que al margen de las numerosas manifestaciones de los demandados proferidas en conversaciones privadas, han proferido otras por escrito, en relación con el codemandado Sr. Millán, que pasa a señalar: 26-1-2006, comunicación dirigida el Presidente de AMPES, recogiendo entrecomilladas concretas manifestaciones, en las que se alude a pésima gestión, muchas personas se beneficiaron del malogrado plan; el 26-2-2006, el mismo codemandado desde el correo electrónico de COLAVARO, dirige un correo al Presidente de Ampes, con copia a representantes de la empresas Grupo JPC, Gasesa y Garda Seguridad, revelando que considera al demandante culpable de sus dificultades para renovar el contrato sin contar con otras ofertas; motivada porque el demandante no mostró favoritismo por las empresas de los codemandados, de una carta de fecha 19 de Abril de 2006 enviada por el codemandado Sr. Millán, a miembros de la Junta Directiva de AMPES, mostrándose molesto por tener que competir con otros ofertantes, que se mostraron superiores, e insinuar que el trabajo desarrollado por la Asociación en el pasado para la Asociación debiera motivar que el nuevo contrato de formación le fuese concedido a su empresa; haciendo referencia a que el lucro personal del gerente a lo largo de este diez años ha sido magnífico; siendo ya el 30 de Mayo de 2006, cuando el codemandado Sr. Millán ya conoce que en el antes referido concurso no ha sido elegida su oferta, cuando demuestra su máxima animadversión hacia el demandante y cuestiona abiertamente su honestidad en sendas comunicaciones dirigidas a los asociados de AMPES y miembros de la Junta Directiva, aludiendo a que las prácticas y actuaciones deshonestas y poco ortodoxas del demandante habían llegado a un límite no asumible; alude la propia demandante a expresiones vacuas; asimismo señala que ha tenido conocimiento que los demandados en sus lamentables descalificaciones han llegado a afirmar, incluso que el demandante es consumidor de drogas, para impedir que el demandante sea contratado; se concluye señalando que la actuación de los codemandados han motivado que el demandante no haya sido aún contratado por ninguna empresa de seguridad; para ahora aludir que como consecuencia de las acusaciones frente al demandante de percibir por parte del codemandado Sr. Ezequias, en reunión celebrado el 25 de Mayo de 2006 con la representación de los miembros de la Junta Directiva de AMPESA, el Secretario de ésta presenta el día 26 siguiente su dimisión irrevocable y la baja en la Asociación, siendo el motivo de la baja la graves acusaciones contra el demandante de percepción de comisiones por la concesión de cursos de formación y que AMPES no ha tomado medida alguna, el 29 de mayo de 2006 AMPES convoca sesión informativa al objeto de aclarar las acusaciones vertidas contra el demandante; desde todo lo precedente cifra la indemnización en la suma de 24.000 #.

»Segundo. Los codemandados comparecen para oponerse, haciéndolo cada uno cada uno con su propia representación procesal y dirección letrada, haciéndolo la de Don Millán con la indicación que el prestigio profesional que el demandante se atribuye es un juicio de valor sobre sí mismo, no constándole los cargos que aduce y que éste falta a las verdad cuando señala que durante los últimos 14 años ha venido desempeñando el cargo de gerente de AMPES, pues de ser cierto lo ha compatibilizado con las prestaciones por desempleo y con cargos en otras empresas, haciendo relato cronológico de esos cargos por el mismo ocupados y las percepciones del Inem, siendo también incierta la relación que aduce con los demandados en los términos que en la demanda refiere; siendo incierto que el codemandado que contesta haya proferido manifestación alguna contraria al honor del demandante, que éste circunscribe al contenido de los documentos que acompaña a la demanda, no indicando en qué han consistido los manifestaciones supuestamente difamatorias, ni de qué forma se han producido, ni cuándo, ni ante quién; siendo incierto el motivo que aduce de las inexistentes manifestaciones difamatorias, ya que desde noviembre de 2005 CETS ya puso de manifiesto a AMPES que no sería proveedora de la Asociación si el demandante continuaba como gerente, y ello en función de la compatibilización antes referida, así como que por Orden de 1997 de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid se concedió a AMPES una subvención por importe de 40.863,120 ptas. para la realización de 98 cursos, siendo en dicha fecha gerente el demandante, siendo que en 29 de julio de 1999 la Comunidad de Madrid dictó resolución ordenando a AMPES el reintegro de 32.291.529 ptas., resolución recurrida por AMPES y confirmada por el TSJ, Sala de la Contencioso, en S. de 14 de junio de 2005, sentencia que se acompaña a la contestación y se hace referencia a los hechos que la misma declara probados, entre otros que la subvención no ha sido aplicada en su totalidad a la finalidad concedida, inexistencia de registro diario, ni mayor de contabilidad, salvo un registro manual de pagos paralelo a extractos bancarios, destacando deficiencias e irregularidades, siendo el máximo responsable el demandante, como gerente de AMPES, lo que obligó que varias empresas incluidos los demandados hubieran de prestar dinero a AMPES, decidiendo algunas empresas abandonar AMPES e integrarse en otra Asociación, AESPI, desde lo precedente pasa a realizar comentario y valoración de los documentos acompañados a la demanda, para concretar que de ellos no se extrae ni ofensa ni lesión del honor de nadie; haciendo referencia a disposiciones realizadas por el demandante a favor del Casino Juego Madrid, S.A., mediante tarjeta de empresa, entre otras de Colavaro, S.L. así como también para otros casinos, y referencia a otros pagos y compras realizados por el demandante con cargo a AMPES y de otras empresas; señalando, por último, que el demandante una vez cesó en el cargo de gerente tantas veces referido encontró empleo de inmediato en la empresa Security WPRLD, S.A..

»Tercero. Por la representación del codemandado Sr. Ezequias, se articula la oposición, indicando que desconoce si el demandante ha ostentado los cargos que indica en la demanda, indicando que el conocimiento que tiene del mismo data de los años 90, habiendo mantenido relaciones con el demandante como gerente de AMPES y en la condición del demandado como Administrador y titular de participaciones sociales de CETS, relación derivada de las actuaciones propias de ambos cargos; indica que el demandante causó baja en la empresa Calavoro de forma voluntaria, estando pendiente una reclamación de cantidad formulada por aquélla frente a éste aduce; ignora el prestigio que el demandante aduce, siendo incierto que el demandado que ahora se opone a la demanda haya proferido manifestaciones contra el demandante que puedan atentar a su honor, tanto es así, indica, que ni tan siquiera el demandante indica que supuestas manifestaciones ha proferido, por lo que desconoce en qué forma, modo y lugar y en presencia de quién se han realizado esas manifestaciones, indicando, en los mismo términos que el otro codemandado, que el demandante falta a la verdad en la narración de lo relativo al concurso convocado por AMPES, calificando además de genéricas las imputaciones que el demandante realiza.

»Cuarto. La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi", después de hacer consideraciones en orden al concepto de honor, y el límite que el mismo supone a la libertad de expresión, para ya descendiendo a la valoración de la resultancia probatoria, acudiendo a la testifical de tres miembros de AMPES, para extraer que los codemandados reunieron a varios miembros de la misma para ponerles de manifiesto y documentar la deshonesta actuación del demandante. Con referencia a cobros indebidos, utilización indebida de tarjetas de crédito y otros, que uno de los declarante no oyó pero sí otros miembros de la Asociación sobre su consumo de tóxicos y comportamiento inadecuado para el cargo que ostentaba, siendo la intención de los demandados provocar la del cese en la entidad, hace referencia a mensaje escritos; haciendo referencia a los efectos nocivos para la AMPES y para el propio demandante, extensivo a un despido.

»Quinto. Conveniente se nos presenta partiendo de lo precedente realizar unas consideraciones de carácter general, y así lo hacemos comenzado por la relativa al concepto de honor, con la STS de 21-6-2001, en cuanto indica que "siendo el concepto de honor comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad, no es posible dar una definición que pueda incardinarse o tipificar cada caso, que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. Así, la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, viene reflejada en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tanto en su redacción original, como en la dada por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal y destaca el aspecto interno, subjetivo o dimensión individual y el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Lo que conviene resaltar es que el concepto de honor no es subjetivo puro, que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas. Asimismo, es preciso destacar determinadas delimitaciones o matizaciones del concepto del honor. En primer lugar, por el contexto en que se producen las expresiones: tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean. En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y, desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por la jurisprudencia; así como también ha dicho que en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye. En tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro. Por último, es precio distinguir tres supuestos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión; la información, que es objeto del derecho de información, que debe ser veraz; una y otro deben tener un mínimo interés general; y en ningún caso, cabe en los mismos la vejación, es decir, expresiones o epítetos injuriantes, afrentosos u ofensivos.

»Desde otra vertiente es de indicar con la STS de 15-3-2001 que tanto la doctrina constitucional, como la jurisprudencial, tienen declarado que se ha de interpretar en su conjunto el texto o noticia difundida, pues no resulta procedente aislar expresiones que, en su propia significación, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la totalidad de lo expresado, prevaleciendo el elemento intencional de la noticia, así como que el art. 20.1 a) CE, STC 3 distingue, dentro del ámbito del derecho de la libertad de expresión, la difusión de opiniones, que no se prestan a una demostración de exactitudes y por otra parte el derecho a comunicar información, es decir dar a conocer al público hechos considerados como noticiables, que sí deben reunir condición de veracidad, por expreso mandato constitucional.

»Parece oportuno señalar también a modo de doctrina general como la expresión pública de opiniones, pareceres, críticas comentarios sobre personas ajenas, debe ser siempre en línea del necesario respeto, lo que actúa como factor decisivo para una convivencia pacífica, libre y democrática, y nunca, aunque se tratase de una respuesta, integrar la misma con manifestaciones de mofa, denigratorias y vejatorias directamente personales que transcienden a la vida privada de los demandantes, ya que no se trata de propia crítica de su labor profesional, sino de decidido ataque, utilizando expresiones innecesarias y humillantes o un lenguaje que se aparta de la neutralidad que supone criticar constructivamente.

»Al hilo de lo precedente es de indicar como el prestigio profesional, entendido como aquel que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica y similar, y que, desde luego tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del derecho al honor, con lo que si el ataque al prestigio profesional es de tal intensidad que, además, integra una transgresión al honor, ha de reputarse incluido en el núcleo protegido constitucionalmente del derecho al honor, en tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, 15 de diciembre de 1997, 21 de mayo de 1997, 25 de marzo de 1993 y 18 de noviembre de 1992, entre otras, doctrina que se ha de entender con la matización de que el prestigio profesional, o las críticas al mismo, no puede ser considerada automáticamente como un atentado a la honorabilidad personal, pues el derecho a la critica constituye una exteriorización del también protegido derecho constitucional de la libertad de expresión. Por molesta o hiriente que resulte una opinión o una información o la critica evaluación de la conducta profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional no constituye de suyo una ilegitima intromisión en su derecho al honor. La simple critica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin mas con un atentado al honor, salvo que exceda de la libre evaluación y calificación de la propia labor profesional, para encubrir una descalificación de la persona misma, así cabe extraerlo de las SSTC 173/1995, 3/1997, 46/1998, 180/1999, 192/1999 y 112/2000, entre otras, del TS de 9-10-1998 y 17-4-1999, entre otras.

»Siguiendo en la misma línea doctrinal es también de señalar con la STS de 6-11-2000, en línea seguida en la más reciente de 18-2-2004, que para apreciar si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de establecerse, en primer término, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la haga desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que se vertieron. »En cuanto a la veracidad de la información reiteradamente se ha puesto de manifiesto constitucionalmente, no es preciso que sea absoluta: en hechos que una persona estima que atentan a su honor, que son ciertos, caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo, es decir, que no debe exigirse una veracidad absoluta y total; sí que la esencia del hecho sea veraz, aunque contenga inexactitudes (lo que se destaca por la jurisprudencia desde la sentencia de 4 de enero de 1990).

»En la confrontación entre el derecho al honor y de información y expresión, es de recoger la doctrina sentada en la STS de 23-3-1999, en cuanto señala que el artículo 20-1 -a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información-manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990 (105/90 ), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones. En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

»Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

»Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

»a) Que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

»b) Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

»Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanenciacomo en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

»Recoge la STS de 16-10-2003 que si bien es cierto que quedan al margen de la libertad de expresión los contenidos injuriosos o vejatorios desvinculados de las ideas que se pretenden transmitir a la opinión pública y por tanto innecesarios ( Sentencia del Tribunal Constitucional 42/95 de 13 de febrero ), también es cierto que la "asepsia u objetividad informativa" no puede implicar la comunicación escueta de hechos o noticias que no se da siempre en un "estado químicamente puro", con lo que sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir conjeturas, opiniones y juicios de valor, por cuanto que la comunicación periodística supone no sólo el ejercicio del derecho de información, sino del derecho más amplio de expresión y de opinión a partir de unos datos fácticos veraces, siempre que los términos en que se exteriorice la actitud crítica no sean desmesurados o desproporcionados incluyendo expresiones injuriosas, vejatorias o insultantes innecesarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 171/90 y 172/90, de 2 de noviembre ).

»Sexto. Es ahora de señalar que la congruencia precisa, cual señala el art. 218.1 párrafo 2º, que el tribunal no puede atender a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, permitiendo sí resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, lo precedente cobra significación en supuestos como el de autos, en los que se imputan manifestaciones atentatorias al honor, de modo que basadas las pretensiones de la demanda en unas determinadas y concretas imputaciones, no cabe que la sentencia acuda a otras o realizadas en diferente medio y lugar, para dar lugar a la estimación de la demanda aunque sea parcialmente; en la demanda expresamente se señala "y la demanda se dirige contra los dos personalmente por haber proferido ambos manifestaciones contra mi principal tanto desde su empresa Centro de Estudios Técnicos de Seguridad, S.L. C.E.T.S, como desde su empresa Colavoro"; también se señala que radica la gravedad de las mismas en que pretende destruir el prestigio que merecidamente ha ganado el propio demandante, al ser vertidas en el ámbito profesional al que el demandante acudirá a buscar trabajo, también se indica "comenzando aquéllos (los demandados) a proferir en privado a miembros de la Asociación infundados rumores cuestionando la honestidad del demandante, haciendo referencia a maliciosas manifestaciones, aludiendo a descalificaciones generales que resultan dañinas, al no referirse a ningún hecho concreto y atacar directamente a la condición y moral del demandante; para ya en concreto, en relación con el codemandado Sr. Millán, hacer concreta referencia a concretas comunicaciones, de 26-1-2006, 26-2-2006, carta de fecha 19 de abril de 2006 y 30 de mayo de 2006, alude la propia demandante a expresiones vacuas; señalando sí que ha tenido conocimiento que los demandados en sus lamentables descalificaciones han llegado a afirmar, incluso que el demandante es consumidor de drogas, para imponer que el demandante sea contratado; aludiendo a que el codemandado Sr. Ezequias, en reunión celebrado el 25 de Mayo de 2006 con la representación de los miembros de la Junta Directiva de AMPES, el Secretario de la empresa que indica presenta el día 26 siguiente su dimisión irrevocable y la baja en la Asociación, siendo el motivo de la baja la graves acusaciones contra el demandante de percepción de comisiones por la concesión de cursos de formación y que AMPES no ha tomado medida alguna, no se hace referencia en la demanda a concretas imputaciones en esa reunión; el 29 de mayo de 2006 AMPES convoca sesión informativa al objeto de aclarar las acusaciones vertidas contra el demandante; son los precedentes los hechos relevantes en relación con el honor cuya protección se postula, tal como se indican en la demanda, más arriba, fundamento jurídico cuarto, hemos recogido cuáles son los hechos que la sentencia recurrida toma en consideración para la estimación parcial que hace de la de las pretensiones de la demanda, y de la confrontación de los términos de la demanda y de los de la sentencia, fácilmente se extrae que ésta se aparta de aquéllos, para tomar en consideración las manifestaciones vertidas en las comidas que los testigos manifiestan como reuniones, cuando a ellas no se aluden expresamente como lugar en que el demandante vierte las manifestaciones que se le imputan; siendo que, además, de la manifestación de los testigos valoradas en su conjuntos no cabe extraer la entidad de las expresiones, en los términos que se precisan para calificarlas atentatorios al honor, en los términos que más adelante comentaremos; así el testigo Don Juan indica que la comida del día 15 de Marzo de 2006 la convocó el codemandado Sr. Millán, que entregó unos papeles que él no los miró con detalle, que se comentaron posibles irregularidades en la gestión llevada a cabo por el demandante, que sí recuerda que se dijo que frecuentaba casinos, que en esas reuniones todo el mundo cuenta todo, no recuerda que se dijera que era deshonesto, se comentaba el tema de su gestión, manifestó que los demandados si pidieron el cese del demandante por AMPES, que la segunda comida reunión, el 2-3-2006, fue para conceder al demandante el derecho de réplica, y en la tercera, 25-5-2006, de se habló de problemas, precisamente en la práctica del interrogatorio de este testigo el Juzgador manifiesta en relación con una de las preguntas que no son objeto de demanda las comidas que se hacía referencia en una de las preguntas, por cuanto sólo se ha denunciado el contenido de las cartas; el testigo Don Jose Carlos, en relación con la comida reunión del 25-5-2006, indica que asistió el codemandado Sr. Ezequias, y que manifestó que el demandante era deshonesto, que consumía estupefacientes, que iba a las casinos y que hacía uso indebido de tarjetas de crédito de empresa, para aclarar al final que en esa comida no se dijo nada pero sí se lo ha dicho particularmente por teléfono; el testigo Don Benigno manifiesta que el Sr. Ezequias en la última comida reunión indicada pronuncio las expresiones antes indicadas, en el interrogatorio de este testigo nuevamente el Juzgador vuelve a manifestar que no era objeto del procedimiento las manifestaciones vertidas en esa comida, en la que el testigo indica no estaba presente el codemandado Sr. Millán, por el contrario el testigo Don Isidro, que mantiene se pronunciaron aquellas expresiones, manifiesta que ese día, 25-5-2006, estaba presente el codemandado Sr. Millán ; el testigo Don Torcuato, manifiesta que estuvo presente en esa reunión, en la que no estaba el Sr. Millán, ni el anterior testigo, y que no oyó comentario alguno que pudiera ir contra el demandante, lo mismo manifiesta el testigo Don Alfredo, que asistió a las tres comidas reuniones, a ninguna de las cuales asistió el codemandado Sr. Millán, que ha habido muchos comentarios en relación con el demandante en el sector de actividad a que se dedica, que lo de deshonesto lo han dicho todos, naciendo los comentarios de la sentencia dictada por el TSJ, Sala de lo Contencioso, de Madrid; en el mismo sentido en cuanto a que no hubo expresiones contra el demandante, se manifiesta el testigo Don Aureliano ; desde este acervo probatorio no cabe tampoco extraer que se vertieran manifestaciones atentatorias al honor del demandante y ello ante las evidentes contradicciones de los testigos, sin que exista razón alguna para dar mayor veracidad a unos que a otros; lo que nos ha de llevar al examen de lo que en demanda se invoca como afectante al honor del demandado, comprendiendo en el mismo su prestigio profesional, y es de comenzar señalando o hacer indicación de la sentencia de fecha 14 de Julio de 2005, Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incorporada a autos, folios 78 y siguientes, no controvertida y que viene a operar como desencadenante de la actitud de los demandados, a su contenido nos remitimos, y de la que resulta evidente una mala gestión de AMPES de la que el demandante era gerente, siendo que de los documentos que se acompañan a la demanda no se extrae otra cosa que la imputación de una mala gestión, con irregularidades, conteniendo en relación otras manifestaciones, que se vierten en el doble contenido de expresiones e informaciones, pero siempre en el ámbito profesional en que se desenvuelve el demandante, que ocupa cargo relevante en una patronal y nada impide ni da tinte de ilegitimidad que los demandados en esa ámbito pretenda el cese del demandante, siempre claro es que sus manifestaciones no extravasen el ámbito de la crítica a su gestión, incurriendo en expresiones de carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la haga desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que se vertieron, siendo que la asepsia u objetividad absoluta no es predicable, permitiéndose opiniones y juicios de valor, en el ámbito del derecho de expresión, siempre también que la actitud crítica no sea desmesurada o desproporcionada, incluyendo, como decíamos, expresiones injuriosas, vejatorias o insultantes innecesarias; desde lo precedente que las expresiones contenidas en los documentos que en la demanda se señalan no hayan de incluirse en el ámbito atentatorio al honor del demandante, pues éste en su labor está sujeto a la crítica, máxime cuando la misma encuentra amparo en la sentencia que antes indicábamos, y en otros existentes en la conciencia de los demandados como imputables al demandantes pero en el ámbito de su actividad, aunque al mismo lógicamente no satisfagan y tengas relevancia en el ámbito profesional, en el que se ha de soportar la crítica a la propia gestión, y nada impide que se la atribuyan actuaciones poco ortodoxas, partiendo de la antes indicada sentencia, siendo que el término deshonesto, en la acepción que cabe extraer se utiliza puede obtener el significada que por los demandantes se indica de poco trabajador, poco leal a la empresa, no en su sentido semántico puro, que tampoco así lo entiende el propio demandante, y en que se estima tolerable en su uso en el ámbito en que se realiza, sin que nada implique el deseo de los demandados de pretender el cese del demandante en el cargo de gerente de la AMPES, entidad que en cierto ámbito los represente, siendo de valorar, además, que las expresiones que se imputan son genéricas, sin concreción y como el propio demandante llega a indicar vacuas; desde todo lo precedente y aplicando la doctrina más arriba indicada, que estemos en el caso de estimar los respectivos recursos de que tratamos y, consecuentemente proceda la revocación de la sentencia a que se contraen, procediendo la desestimación de la demanda por la representación procesal del ahora apelado formulada contra los ahora apelantes, absolviendo a éstos de las pretensiones contra los mismos formuladas.

»Séptimo. A tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por la estimación del recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas; y a tenor de lo que prescribe el art. 394.1 del mismo texto legal, que por la desestimación de la demanda proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante, al no estimar que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho desde los términos en que en la demanda se plantea».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Amadeo se formulan los siguientes motivos de casación admitidos:

Motivo primero. «Infracción por inaplicación, del artículo 18.1 de la Constitución Española, por cuanto que la sentencia cuya casación interesa esta parte considera probadas las manifestaciones vertidas contra mi principal, especialmente las que le tachan de "deshonesto", de percibir comisiones pro adjudicar concursos, de cargar injustificadamente gastos a la asociación Ampes, si bien entiende que no son atentatorias contra el honor del actor-apelado que, como bien reconoce también probado la sentencia, se dedica profesionalmente a la seguridad privada y cuenta con distintas condecoraciones honoríficas» El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de apelación considera probada la existencia de múltiples acusaciones contra el actor. Pese a ello, hace una interpretación arbitraria e irracional de la prueba practicada al considerar que estas acusaciones carecen de gravedad sin explicar el motivo ni la prueba en que se basa hasta el punto de introducir el término "deshonesto" omitiendo que el que fue utilizado por los demandados fue el de "prácticas deshonestas".

El interrogatorio de uno de los demandados demuestra el reconocimiento de éste de haber acusado al actor de "deshonesto", de "prácticas deshonestas" y de cobrar "favores económicos". Estas acusaciones suponen una deshonra para el Sr. Amadeo .

Los testigos coinciden en la participación de los demandados del ataque contra la honorabilidad del actor al acusarle de percibir comisiones, de drogadicción, alcoholismo, ludopatía y deshonestidad en la administración, lo que supone su exclusión laboral y profesional.

La documental evidencia también la interpretación arbitraria de la Audiencia Provincial. No hay prueba de que el término "deshonesto" se utilizase con un sentido distinto al que le es propio pues se refiere a la falta de honradez y por tanto, constituye un ilícito civil que se ve incrementando en su ataque por la imputación de hechos genéricos, sin concreción.

Motivo segundo. «Infracción, por inaplicación, del artículo 18.1 de la Constitución Española, por cuanto que la sentencia cuya casación pretende considera probada la utilización del término "deshonesto" contra mi mandante en el desempeño de su trabajo que considera "tolerable" quebrantando con ello, la protección constitucional del honor y la propia imagen de mi patrocinado »

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida carece de fundamentación jurídica al afirmar que es tolerable la difusión de afirmaciones contra la honestidad del actor en un ámbito laboral como es la seguridad. El ordenamiento jurídico no ampara la crítica personal y exacerbada con la intencionalidad de provocar daño. El término "deshonesto" implica la imputación de prácticas casi delictivas, atacando la ética del actor y su integridad moral y honradez. Constituye un insulto, una descalificación grave y además genérica. Carece de razonamiento la resolución impugnada al afirmar que dicho término fue utilizado en sentido distinto al de su significado semántico que supone falta de honradez y probidad.

Motivo tercero. «Infracción, por inaplicación, del artículo 18.1 de la Constitución Española, al considerar probada la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid la existencia de un contexto en el que fueron proferidas las expresiones que la Sentencia también considera probadas, como es la negación de la honestidad de mi patrocinado »

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia considera probado un contexto de acoso y difamación del actor en las distintas reuniones en las que se le acusa de consumir drogas, de frecuentar salas de juego y de falta de honestidad. Existió una campaña de difamación contra el actor reconocida por la sentencia recurrida y pese a ello, no ha considerado vulnerado el derecho al honor del actor.

Motivo cuarto. «Infracción, por inaplicación del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los demandados profirieron contra el demandante acusaciones que la sentencia no tiene en cuenta por haber sido vertidas en diferente medio o lugar de las expresadas en la demanda, vulnerando el derecho de defensa del demandante. Dichas acusaciones, en el contexto en que fueron realizadas, suponen una intromisión ilegítima en el honor que no puede calificarse de tolerable.

Motivo quinto. «Infracción, por inaplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: La utilización del término "deshonesto" y el resto de imputaciones profesionales y personales suponen una intromisión ilegítima definida por el artículo 7.7 de la LPDH y, en todo caso, suponen una infracción del artículo 7.4 de la misma ley al revelar datos privados en el caso de ser estos ciertos.

Motivo sexto. «Infracción, por inaplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia debió conceder al actor la indemnización reconocida en primera instancia al haberse acreditado la intromisión en su derecho al honor.

Motivo octavo. «Infracción, por inaplicación del artículo 7 del Código Civil, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El artículo 7 del Código Civil obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. La calificación de deshonesto difundida en el entorno profesional del actor excede del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Termina solicitando de la Sala «[...] se dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y, recuperando la instancia, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a ley sobre costas de las instancias, y sin declaración especial respecto de las del presente recurso».

SEXTO

La parte recurrida-demandada D. Ezequias presentó escrito de oposición al recurso de casación fundado, en síntesis en lo siguiente:

Al motivo primero del recurso se opone, manifestando su conformidad con la sentencia recurrida al encuadrar las manifestaciones vertidas en el derecho a la crítica. Los hechos que se entienden vulneran el derecho al honor son las expresiones contenidas en cartas remitidas por el otro codemandado y no por el aquí recurrido. Al recurrido se le imputan diversos comentarios realizados en una comida que tuvo lugar en mayo de 2.006. Estos comentarios relativos a la mala gestión del demandante lo fueron con ocasión de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en julio de 2.005 que obliga a la devolución de una parte de la subvención otorgada por la Comunidad de Madrid, y están por tanto encuadrados en su derecho de crítica.

Al motivo segundo y tercero, en relación al término "deshonesto" se alega que esta expresión está contenida en las cartas realizadas por el otro codemandado y no por él. Que, en todo caso, la expresión de "prácticas deshonestas" se refería a la calificación de la gestión del demandante fundada en la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal superior de Justicia de Madrid, amparada por el derecho de crítica.

Al motivo cuarto y quinto, se opone por las mismas razones antes alegadas: los genéricos cometarios vertidos en dicha comida, fueron sólo una crítica a la labor profesional del recurrente, consecuencia del contenido de la sentencia.

Al motivo sexto, pues no existiendo intromisión ilegítima, no procede otorgar ningún tipo de indemnización.

Al motivo octavo, por no existir vulneración del artículo 7 del Código Civil pues el derecho a la crítica constituye una exteriorización del derecho a la libertad de expresión, derecho en cuyo ejercicio no hubo abuso al no exceder los comentarios de la labor profesional del actor.

Termina solicitando de la Sala « [...] dictándose en su día resolución por la que, con desestimación del mismo, se confirme íntegramente dicha sentencia, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente».

SÉPTIMO

El recurrido D. Millán presentó escrito de oposición al recurso de casación, fundado, en síntesis en lo siguiente: En primer lugar, se alega la inadmisibilidad de los motivos primeros, segundo y tercero por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º de la LEC al discurrir los argumentos del recurrente al margen del razonamiento de la vulneración del artículo 18.1 de la CE pretendiendo sustituir la valoración probatoria realizada por la Audiencia provincial, planteando así cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

De forma subsidiaria formula oposición a los tres primeros motivos del recurso y considera que la sentencia recurrida ha realizado una adecuada ponderación de los derechos en conflicto: los hechos declarados probados por la parte recurrente en su escrito, relativos a las imputaciones contra él realizadas en diversas comidas, no se pueden extraer de la sentencia recurrida. Además, el principio de congruencia impide valorar las mismas. Por ello, la Audiencia provincial se centró en las comunicaciones acompañadas con la demanda. Estas comunicaciones tuvieron su origen en las irregularidades de la asociación de la que el actor era gerente, probadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En este contexto han de encuadrarse las opiniones vertidas sobre el actor en unos escritos enviados a la junta directiva de Ampes en ejercicio de su derecho de crítica.

Se formula oposición al motivo cuarto del recurso al partir de unas premisas erróneas pues las imputaciones que afirma haber sido probadas, no lo son. Tampoco es acertado señalar que dichas manifestaciones no fueron tenidas en cuenta porque "las considera vertidas en diferente medio o lugar" cuando lo que aplica la sentencia recurrida es el principio de congruencia. La sentencia de apelación no incurre en la infracción denunciada pues ha tenido en cuenta los criterios señalados en el artículo 2.1 LPDH al estar al contexto en el que se produjeron

Se formula oposición al motivo quinto del recurso reiterando la argumentación dada en los anteriores motivos.

Se formula oposición al motivo sexto del recurso al no haber intromisión ilegítima que ampare una indemnización. Con carácter subsidiario solicita que la indemnización sea inferior a 12.000 euros por constar que el demandante se dio de baja voluntaria en su empleo y trabajó con posterioridad.

Se formula oposición al motivo octavo del recurso pues la demanda no se fundamentó en el artículo 7 del Código Civil ni ha resultado infringido dicho precepto al partir la parte recurrente de premisas fácticas erróneas y por haber actuado la parte demandada en el ejercicio de su libertad de expresión.

Termina solicitando de la Sala « [...] se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación planteado de contrario, y en todo caso, se desestime íntegramente en todos sus motivos el recurso de casación interpuesto en el presente procedimiento, confirmando en todos sus extremos la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid objeto de recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de casación. El escrito se basa, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan los motivos primero, segundo y tercero del recurso por contravenir la reiterada jurisprudencia de la Sala en cuanto a la función del recurso de casación. La parte recurrente pretende en estos motivos la valoración de la prueba, cuestión que excede del ámbito legal del recurso de casación.

El motivo cuarto se impugna fundándolo en la correcta aplicación del principio de congruencia que determina que ha de atenderse al ámbito en el que se producen las manifestaciones, donde debe incluirse la existencia de una sentencia del Tribunal superior de justicia de Madrid.

El motivo quinto se impugna por desconocer el contexto en el que se producen las manifestaciones.

El motivo sexto se impugna por propia congruencia de la sentencia impugnada que absuelve a los apelantes.

Por último, el motivo octavo se impugna pues reconocido el derecho a la libertad de expresión no puede éste presentarse como un abuso de derecho por infracción del artículo 7 del Código Civil .

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 10 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar. DÉCIMO .- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

CEDH, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950

CGPJ, Consejo General del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TSJ, Tribunal Superior de Justicia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. El demandante, D. Amadeo trabaja en el ámbito de la seguridad privada como gerente de la Asociación de medios Profesiones y empresas de seguridad (AMPES).

  2. Los demandados son miembros del CETS (Centro de estudios técnicos de seguridad) proveedora de cursos de formación para AMPES.

  3. Con fecha de 14 de Julio de 2005, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma la obligación de devolución de una subvención otorgada a AMPES por apreciar una serie de irregularidades

  4. Los hechos denunciados en la demanda son una serie de comunicaciones dirigidas al presidente de la asociación o a otros asociados, por el demandado Sr. Millán :

    -26-01-2006 se imputa «pésima realización de algunas gestiones», «fueron muchas (personas) las que se beneficiaron de este malogrado plan, y te aseguro que en algún caso de forma espectacular»;

    - 23- 02- 2006: «de cualquiera de las formas, si tu consideras que lo mejor para A.M.P.E.S es esta postura, sin duda inducida por Amadeo, pues adelante y como dice el refranero "a lo hecho pecho"»

    - 19-04-2006: «a pesar de esto y por razones meramente relacionadas con la persona que actualmente ostenta el cargo de gerente de AMPES, cuyo lucro personal a lo largo de estos diez años, podemos demostrar, ha sido magnífico, nos vemos en la necesidad de concursar para poder seguir siendo proveedores de tan digna asociación...»

    -20-04-2006: «¡¡¡yo quiero ir a la universidad donde sacó el título de gerente el figura de Ampes¡¡¡ (...) esta relación Ampes-Aespi tiene que finalizar de forma elegante pero absoluta(...) » - 30-05-2006: « nuestra verdad, básicamente, es que para continuar con la relación entre ambas organizaciones pusimos como premisa indiscutible, la exclusión absoluta, en lo relativo a la formación, del actual gerente D. Amadeo ya que sus prácticas y actuaciones deshonestas y poco ortodoxas habían llegado a un límite no asumible para este centro de formación» .

  5. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda reduciendo la indemnización solicitada y considera que ha existido una intromisión en el honor del demandante por las manifestaciones vertidas por los demandados en diversas comidas al difundir comportamientos en ocasiones privados.

  6. La sentencia de segunda instancia revoca la de primera instancia. No valora las manifestaciones vertidas en las comidas a las que hacía referencia la sentencia de primera instancia, no sólo porque vulneran el principio de congruencia al no haber sido objeto de la demanda, sino también porque no existe prueba de las mismas al existir contradicciones entre los testigos. En la valoración de los hechos de la demanda concretados en las comunicaciones por escrito que imputan una mala gestión al gerente, y en la ponderación de los derechos en conflicto otorga prevalencia a la libertad de expresión al estar amparados por el derecho de crítica.

SEGUNDO

- Enunciación de los cinco primeros motivos de casación.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción por inaplicación, del artículo 18.1 de la Constitución Española, por cuanto que la sentencia cuya casación interesa esta parte considera probadas las manifestaciones vertidas contra mi principal, especialmente las que le tachan de "deshonesto", de percibir comisiones pro adjudicar concursos, de cargar injustificadamente gastos a la asociación Ampes, si bien entiende que no son atentatorias contra el honor del actor- apelado que, como bien reconoce también probado la sentencia, se dedica profesionalmente a la seguridad privada y cuenta con distintas condecoraciones honoríficas».

El motivo segundo de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción, por inaplicación, del artículo 18.1 de la Constitución Española, por cuanto que la sentencia cuya casación pretende considera probada la utilización del término "deshonesto" contra mi mandante en el desempeño de su trabajo que considera "tolerable" quebrantando con ello, la protección constitucional del honor y la propia imagen de mi patrocinado »

El motivo tercero del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción, por inaplicación, del artículo 18.1 de la Constitución Española, al considerar probada la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid la existencia de un contexto en el que fueron proferidas las expresiones que la Sentencia también considera probadas, como es la negación de la honestidad de mi patrocinado ».

El motivo cuarto del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción, por inaplicación del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen».

El motivo quinto del recurso se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción, por inaplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen».

Los cinco primeros motivos del recurso están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente. En ellos se recurre el pronunciamiento de la Audiencia Provincial relativo a la inclusión del término "deshonesto" y las acusaciones vertidas contra el demandante en el derecho de crítica de los demandados, considerando que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación irracional de la prueba realizada y una interpretación ilógica del término "deshonesto" atendiendo al contexto en el que se produjeron las expresiones. Se alega que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor profesional del demandante que tiene encaje en el artículo 2 de la LPDH y en el artículo 7.7 LPDH . Su argumentación es complementaria, por lo que no resulta incongruente con su contenido el examen conjunto de los cinco primeros motivos.

Dichos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Alegación de inadmisibilidad de los tres primeros motivos. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrida y el Ministerio Fiscal impugnan los tres primeros motivos del recurso por exceder del ámbito del recurso de casación, al pretender la valoración de la prueba

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001, declara (FJ 6), declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999, 15 de abril de 1999, 11 de mayo de 2005, 12 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001, 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004, 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004, 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, al examinar los motivos del recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrente, como infracción denunciada en estos motivos, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados.

La aplicación de esta doctrina al presente recurso de casación, en sus tres primeros motivos, conlleva la imposibilidad de una nueva valoración de la prueba ya que los hechos declarados probados no pueden ser modificados. Esto supone que ha de atenderse a los datos fácticos expuestos en el resumen de antecedentes de esta resolución sin que pueda atenderse al resto de imputaciones que la parte considera que se le han hecho relativas a su drogadicción, ludopatía o alcoholismo pues respecto a ellas la sentencia recurrida en primer lugar, ha considerado que su examen excedería del principio de congruencia y en segundo lugar, ha declarado que son hechos no probados por la existencia de contradicción entre los testigos. Sin embargo, ello no impide a esta Sala, realizar el examen de la ponderación de los derechos en conflicto atendiendo a los datos fácticos declarados probados por la sentencia recurrida, que también se incluyen en estos tres primeros motivos de casación, no procediendo en consecuencia la inadmisión de los mismos, sino como antes se adelantó, su desestimación.

CUARTO

La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

  2. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

    La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

    La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre el ejercicio del derecho de crítica en relación con la actividad profesional de un gerente de una asociación de seguridad. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, y el ejercicio de la libertad de expresión, en su modalidad de crítica a la gestión llevada a cabo en dicha asociación. B) Desde el punto de vista abstracto, resulta prevalente la libertad de expresión. En consecuencia, no es suficiente con el hecho de que las expresiones resulten en menoscabo de su prestigio profesional, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al prestigio profesional puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.

Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que: (i)la crítica se proyecta sobre las cualidades profesionales de una persona en relación con la gestión que lleva a cabo en la Asociación de medios profesionales y empresas de seguridad (AMPES), asociación a la que pertenecían numerosas empresas del ámbito de la seguridad privada, entre ellas la de los demandados, que además habían sido proveedores de cursos de formación para dicha asociación. El detonante de dicha crítica se produce con la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Madrid que obliga a la devolución de una subvención por existir irregularidades en las cuentas.

El carácter público de una actividad no está solo en relación con su carácter político, sino que, como ha quedado antes reseñado, puede derivar también de la relevancia de la actividad profesional ejercida con carácter general o en relación con acontecimientos concretos, o de su trascendencia económica o social, entre otras circunstancias.

En este caso, se está ante un profesional de la seguridad privada, con un cargo relevante, como es la gestión de una asociación conocida en dicho ámbito. Con carácter general, su actuación profesional puede estar sometida a crítica. Si a ello añadimos la sentencia del TSJ que cuestiona la gestión de dicha asociación, se entiende que el contexto de posibilidad de crítica general de su cargo, se vea concretado en la crítica específica hacia su gestión.

(ii) Las circunstancias concurrentes en el caso no permiten, desde este punto de vista, invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio de la crítica sobre personas con relevancia pública:

  1. Las críticas expresadas en las distintas comunicaciones dirigidas al presidente de la asociación o a sus miembros tenían como objeto directo la gestión del recurrente, pretendiendo su exclusión como tal y atribuyéndole "lucro personal" y "actuaciones deshonestas y poco ortodoxas".

  2. Las frases y expresiones empleadas en dichas comunicaciones presentan un contenido crítico. Sin embargo, esta Sala, ponderando el contexto en que se producen, considera que no son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre derecho al honor o prestigio profesional del recurrente. Dichas expresiones responden a la personal y discutible opinión de quien ejerce el derecho a la libertad de expresión, tienen estrecha relación con la idea que se trata de transmitir, en el contexto de crítica al desempeño de su cargo. La imputación de una serie de actuaciones "deshonestas y poco ortodoxas", no obstante el carácter genérico con que se manifiesta, considera esta Sala que no puede considerarse de un carácter desproporcionado suficiente para revertir la prevalencia del derecho a la libertad de expresión. En efecto, el contexto en que las expresiones se formulan, así como los específicos destinatarios a que van dirigidas, como miembros de la asociación afectada, permite ponerlas en relación con críticas concretas relacionadas con el desempeño del cargo en perjuicio de la asociación y, consiguientemente, de la entidad ligada a ella a quien pertenece su autor. Permite, asimismo, entenderlas especialmente relacionadas con unas concretas irregularidades en el funcionamiento de la asociación, inseparables del desempeño del cargo por su presidente, puestas de relieve por una sentencia judicial. En suma, la hipótesis consistente en reconocer prevalencia en el supuesto enjuiciado al derecho al honor, en su vertiente personal y profesional, sobre la libertad de expresión, equivaldría, dadas las circunstancias concurrentes, a yugular el ejercicio de la segunda, de manera incompatible con el núcleo de dicha libertad reconocido constitucionalmente en el marco de una sociedad democrática, con arreglo a la interpretación que del mismo ha hecho la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

SEXTO

Enunciación del motivo sexto y octavo del recurso.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción, por inaplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima».

El motivo octavo se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción, por inaplicación del artículo 7 del Código Civil, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo». Ambos motivos se fundan en la acreditación de la intromisión en el derecho al honor del recurrente considerando que se ha producido un abuso de derecho debiendo otorgarse la correspondiente indemnización.

Ambos motivos han de ser desestimados.

SÉPTIMO

- Desestimación del motivo sexto y octavo del recurso.

Habiéndose realizado la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y reconocida la prevalencia en el caso del derecho a la libertad de expresión en su modalidad de crítica a la gestión llevada a cabo por la parte recurrente, estos motivos han de ser desestimados pues no existe intromisión que de amparo a la indemnización solicitada ni se ha producido abuso de derecho por quien ha ejercido el mismo conforme a los parámetros exigidos para su prevalencia frente al derecho al honor profesional del recurrente.

OCTAVO

- Costas

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 108/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de fecha 3 de abril de 2008, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Ezequias y D. Millán, contra la sentencia dictada con fecha de 26 de julio de 2.007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de los de Madrid bajo el núm. 873/2006, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Amadeo contra los ahora apelantes, absolviendo a éstos de las pretensiones contra los mismos formuladas, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante y sin hacer expresa imposición de las del presente recurso

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Granada 56/2013, 12 de Febrero de 2013
    • España
    • 12 Febrero 2013
    ...protección constitucionalmente reconocida ( art. 18 CE ) se incluye el prestigio profesional" al formar parte, en palabras de la STS de 17 de noviembre de 2010, del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el Es por ello, como decía la STC nº 282/2000, de 27 de noviembre, que en......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 518/2012, 29 de Noviembre de 2012
    • España
    • 29 Noviembre 2012
    ...Espanola, sino que son, al mismo tiempo, otros tantos derechos fundamentales, a partir del art. 18.1 de la Constitución Espanola ( STS de 17-11-2010 ), parece oportuno recoger los criterios generales expuestos sistemáticamente por la STS de 25-2- 2011, en los siguientes términos que entresa......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 274/2011, 10 de Junio de 2011
    • España
    • 10 Junio 2011
    ...Espanola, sino que son, al mismo tiempo, otros tantos derechos fundamentales, a partir del art. 18.1 de la Constitución Espanola ( STS de 17-11-2010 ), parece oportuno recoger los criterios generales expuestos sistemáticamente por la STS de 25-2-2011, en los siguientes términos que entresac......
  • SAP Granada 371/2011, 22 de Septiembre de 2011
    • España
    • 22 Septiembre 2011
    ...protección constitucionalmente reconocida ( art. 18 CE ) se incluye el prestigio profesional" al formar parte, en palabras de la STS de 17 de noviembre de 2010, del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el Es por ello, como decía la STC nº 282/2000, de 27 de noviembre, que en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR