SAP Pontevedra 376/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2012
Fecha28 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00376/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 309/12

Asunto: ORDINARIO 313/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.376

En Pontevedra a veintiocho de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 313/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 309/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: PROMOCIONES INMOBILIARIAS O CUARTEIRON, representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. ANTONIO SANTA-BARBARA RUPEREZ, y como parte apeladodemandante: D. Manuela, representado por el Procurador D. JOSÉ GONZÁLEZ-PUELLES CASAL, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE LAGO LAGO, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 19 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada polo Procurador Sr. González Puelles Casal no nome e na representación de Manuela, no seu propio nome e no da sociedade de Gananciais que forma con Ceferino, fronte a Promociones Inmobiliarias o Cuarteirón SLU.

DECLARO resolto o contrato de compravenda de vivenda concertado o día 29 de utubro de 2007 entre Manuela e Ceferino dunha banda e Promociones Inmobiliarias o Cuarteirón SLU da outra. CONDENO a Promociones Inmobiliarias o Cuarteirón SLU a devolver á demandante a cantidade de

38.134,80 euros mailos xuros legais desta cantidade dende o día 7 de xaneiro de 2010 ata o completo pago cun límite máximo de 400 euros ó mes.

CONDENO a Promociones Inmobiliarias o Cuarteirón SLU ó pago das custas do procedemento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Promociones inmobiliarias o Cuarteirón, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandada PROMOCIONES INMOBILIARIAS O CUARTEIRÓN SLU (en adelante, CUARTEIRÓN) recurre en apelación la sentencia de instancia que estimó totalmente la demanda interpuesta por Manuela en ejercicio de acción resolutoria del contrato de compraventa de vivienda en construcción concertado el día 29 de octubre de 2.007 entre ambas partes, alegando incumplimiento del plazo de entrega que pactaron las partes en la cláusula duodécima (pág. 15 y 16) del contrato y en ejercicio de la opción de resolución del contrato para el supuesto de incumplimiento del plazo de entrega pactado expresamente en la citada cláusula. La sentencia condena a la demandada a la devolución de la cantidad de 38.134,80 euros más los intereses legales de tal cantidad desde el día 7 de enero de 2.010 (fecha en que la demandante instó a la inmobiliaria la resolución del contrato) hasta el completo pago con un límite máximo de 400 euros al mes.

Dos son las cuestiones que alega fundamentalmente el apelante, reiterando las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda. Primero, que el retraso en el plazo de entrega de la vivienda se debió a causas no imputables a la demandada, con lo cual regía la prórroga del plazo prevista en la cláusula duodécima del contrato, el cual, estando previsto para junio de 2009, debía, en consecuencia, prolongarse hasta diciembre de 2009. Segundo, que la empresa, tal y como se pactó en la citada cláusula, "puso a disposición" de los compradores la vivienda antes de finales de diciembre de 2.009, entendiendo que no se había pactado que en tal plazo se entregase la finca, sino sólo su puesta a disposición de los compradores para que revisasen el estado de la vivienda.

Analizamos seguidamente de forma pormenorizada los motivos de impugnación alegados por la apelante.

SEGUNDO

Alega la mercantil inmobiliaria una indebida aplicación de la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios por parte de la sentencia de instancia, que considera que la inmobiliaria habría infringido el deber de informar de forma veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de la vivienda, entre ellas, las del contrato y plazo de entrega, tal y como dispone el art. 13 de la citada Ley . Asimismo, indica que, en cualquier caso, la demandante no pueden considerarse como consumidores a los efectos de la citada ley, puesto que la actora no habría alegado su condición de consumidora ni prueba alguna se habría realizado al respecto. En este sentido, considera la mercantil apelante que se habrían infringido los arts. 216 (principio de justicia rogada) y 218.1 (incongruencia) y 2 (error en la valoración de la prueba), generando indefensión a la parte y vulnerando el art. 24 de la Constitución Española .

El motivo no puede estimarse.

Al respecto conviene señalar primeramente que en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, lo cual tiene un marcado valor sustantivo, tanto para la parte demandada, como para el órgano judicial que haya de dictar sentencia. Para el demandado, porque sólo si el actor le da a conocer, con la debida claridad y precisión, la concreta y exacta pretensión que contra él formula, podrá hacer efectivo su derecho de defensa. Para el órgano judicial, porque solamente si se cumplen tales exigencias podrá dictar una sentencia congruente en los términos que le impone el artículo 218.1 de la LEC .

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005, con cita de otras del mismo Tribunal, "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado". El art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" dispone en su aptdo. 1 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla (...)". A su vez, el art. 218.1, párrafo segundo, impide a los órganos jurisdiccionales "apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" sin perjuicio de deber resolver "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Asi, el principio "iura novit curia" permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o, dicho en otros términos, no se altere o extralimite el título de la acción ejercitada ( STS de 31 de diciembre de 1999 ). Alteración que se produce no sólo cuando se modifican los hechos, sino también la calificación jurídica ( STS de 31 de diciembre de 2002 ) o sustituye por otras las cuestiones debatidas ( SSTS 5 de febrero, 31 de julio y 30 de octubre de 1996 ).

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009, " la congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 13/1987, de 5 de febrero ; 55/1987, de 13 de mayo ; 264/1988, de 22 de diciembre, etc.) forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 242/1988, de 19 de diciembre, etc) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, aunque no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 67/1993, de 1 de marzo ; 171/03, de 27 de mayo, etc. y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( STC 48/1989, de 21 de febrero ; 118/1989, de 3 de julio, etc, y de esta Sala de 31 de enero de 1986, 12 de marzo de 1990, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990, 30 de abril y 13 de julio de 1991, etc.). En otras palabras, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre

, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes) el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la...

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