SAN, 10 de Marzo de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1406
Número de Recurso919/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 919/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Dª

María Encarnación Alonso León en representación de la entidad TRESERRE INGENIERÍA, S.L.,

contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2006. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª María Encarnación Alonso León en representación de la entidad TRESERRE INGENIERÍA, S.L., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de mayo de 2007, y por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 12 de junio de 2007 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 12 de junio de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 35.933,849 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución del TEAC de 28 septiembre 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: Con fecha 19 noviembre 1999 se levantó a la entidad TRESERRE INGENIERÍA SL acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades 1996 y 1997 en la cual se hace constar que la actora tiene como actividad servicios técnicos de ingeniería, el inicio de las actuaciones inspectoras. Las actuaciones de inspección se inician el 18 marzo 1999 con incomparecencia del sujeto pasivo por ilocalizable publicándose en el BOCM el inicio de las actuaciones inspectoras, su continuación y puesta de manifiesto. Ante la imposibilidad de examinar los libros registros obligatorios y como el sujeto pasivo no había presentado declaraciones-liquidaciones del impuesto, las bases imponibles se han fijado mediante el procedimiento de estimación indirecta, con emisión de requerimientos de información a clientes, proveedores para proceder a la preceptiva liquidación. Mediante publicación en el BOCAM de la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo, se dicta acuerdo de liquidación el 16 febrero 2000 con cuota de liquidación de 21.847.853 ptas e intereses de demora de 3.162.070 ptas, siendo el total en euros de 150.312'66€. Contra el acuerdo liquidatorio se interpuso recurso de reposición que se desestimó en fecha 25 agosto 2000. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid.

Iniciado expediente sancionador se dicta propuesta de sanción por infracción tributaria grave del art. 79 a) LGT, y puesto de manifiesto el expediente en fecha 31 mayo 2000 se dicta acuerdo de sanción correspondiendo liquidar sanción del 50% de la deuda dejada de ingresar en aplicación del art. 87.1 LGT Ley 25/95 resultando una sanción de 65.654'12 €. Contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado y se interpuso ante el TEAR de Madrid reclamación económico administrativa. El TEAR acumuló ambas reclamaciones siendo desestimadas ambas en resolución de 23 octubre 2003. Contra la misma se interpuso ante el TEAC recurso de alzada que en fecha 28 septiembre 2006 se desestimó. Y contra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en una demanda descalificadota de la actuación de la administración tributaria expone con escasa claridad que se produjo una falta de notificación en el sujeto pasivo del inicio, desarrollo y terminación del procedimiento inspector que les ocasionó indefensión, y que son improcedentes las bases imponibles derivadas de la liquidación así como las sanciones impuestas. Y suplica que se estime la demanda y se declaren nulos de pleno derecho el acta de disconformidad, y las liquidaciones del Impuesto de Sociedades 1996 y 1997, así como los expedientes sancionadores al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas establecidas, con imposición de costas a la parte demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte actora en su demanda esgrime indefensión en tanto en cuanto la Administración les dio por ilocalizados y no les notificó el inicio y desarrollo de las actuaciones de inspección. Además señala que si bien es cierto que cambiaron varias veces de domicilio, y señala algunos como C/ Antillón nº 5 de Madrid donde constaba el primer domicilio social, c/ Sol nº 2 Madrid. E incluso señala domicilios nuevos en el años 2002 C/ Fobos nº 17 y C/ Sancho Dávila nº 32 ambos de Madrid. Y atribuye a la Administración una falta de diligencia al no comprobar el domicilio de la entidad o al no haber solicitado a clientes y proveedores de la actora un domicilio para su localización.

Es improcedente el reproche que hace la actora a la falta de diligencia de la Administración por cuanto pudo fácilmente obtener el dato del nuevo domicilio, pero de lo que se resulta de la demanda el actor se trasladó de domicilio sin comunicar el cambio por ello sufre las consecuencias de una ilocalización sin que pueda protestar indefensión por una situación en la que se ha colocado por su conducta (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2002 ).

La residencia habitual constitutiva del domicilio es una cuestión de hecho y a efectos fiscales, la Administración, de conformidad con el artículo 45.2 LGT/1963, puede exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario, pero también que puedan rectificar la indicación efectuada mediante la comprobación pertinente, pues tampoco cabe hablar, a efectos fiscales de un domicilio convencional o electivo. En definitiva, no es disponible para el sujeto pasivo, obligado a comunicar a la Administración tributaria el auténtico domicilio, el cambio de domicilio reiterado y exigir a la administración que indague sobre cual es éste.

El domicilio fiscal es un dato identificativo del obligado tributario y así se consigna en la oficina gestora territorialmente competente, como resultaba del artículo 92 LGT/1963, y, en relación con la inspección e, incluso, liquidación, del artículo 143 de la misma LGT/1963 (Cfr. STS de 4 de diciembre de 1999, rec. cas. 2200/95 ), constituyendo una norma de atribución competencial "ratione loci". Pero en el presente caso la parte actora tras un cambio de domicilio ha ocultado ese cambio a la administración por lo que infringe la obligación impuesta por el art. 45 LGT 1963.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª), en sentencia de 28 de mayo de 2001-Recurso de Casación núm. 1962/1996 -literalmente expresa:"....Tanto, entonces, el artículo 80.3 de la LPA como, ahora el 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecen que, cuando se ignore el domicilio de los interesados en un procedimiento, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la misma se hará por medio de anuncios, que es lo que ha acontecido, precisamente, en el presente caso, lo que determina que la notificación edictal practicada esté atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el citado expediente figuraba para la Administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios -a los que se refiere el expediente de autos- el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (artículo 45.2 de la LGT ), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios.

Como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre, cuando el destinatario no es hallado en el lugar designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función".

El domicilio fiscal es, pues, el lugar de las notificaciones tributarias mientras el sujeto pasivo no señale otro distinto; y, por tanto, el cambio no comunicado puede tener un efecto perjudicial para los intereses de aquél, porque la notificación se dirigirá, lógicamente, a un lugar que ya no es el de la sede de su dirección o domicilio fiscal y social reales.

Y si en tal domicilio ya no vigente de hecho no se encuentra un familiar, dependiente o vecino del destinatario, no puede materializarse la notificación personal correctamente intentada, que, por mor del artículo 80.3 de la LPA, debe ser sustituida por una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Febrero de 2009
    • España
    • 19 Febrero 2009
    ...de 10 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 919/06, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Por providencia de 15 de diciembre de 2008, se dio traslado a las partes, por plazo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR