SAP Murcia 125/2012, 16 de Mayo de 2012

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2012:1476
Número de Recurso121/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución125/2012
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00125/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312074

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000065 /2011

RECURRENTE: Millán

Procurador/a: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ

Letrado/a: JOSE MARIA CABALLERO SALINAS

RECURRIDO/A: Zaira

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 125/2012

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 65/2011, por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Millán, como parte apelante, representado por la Procuradora de Lorca Dª Ana Isabel Egea Hernández y defendido por el Letrado D. José María Caballero Salinas, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 121/2012 (el 23 de abril de 2012 ), señalándose el día 15 de mayo de 2012 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Resulta probado, y así se declara, que sobre las 7:30 horas del día 23 de octubre de 2011, Zaira llegaba a su domicilio, sito en la CALLE000, número NUM000, EDIFICIO000, dentro del casco urbano de la localidad de Mazarrón, Partido Judicial de Totana, después de terminar su jornada de trabajo en una cafetería como camarera, y a la llegada al portón del Edificio se encontraba esperándola el acusado Millán, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1992 en Mazarrón, con DNI número NUM002 y con antecedentes penales no computables a los efectos de la agravante de reincidencia, con el que la perjudicada mantenía desde hacía unos meses una relación de noviazgo, aunque en ese momento se encontraba rota, y por motivos que no constan específicamente acreditados, si bien están relacionados con el deseo del acusado de que Zaira no siga trabajando en el local de noche como camarera, por no agradarle a él que lo haga simplemente por tratarse de un local nocturno, iniciaron una discusión en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de aquélla, la golpeó en la cara, provocando que se golpeara la cabeza contra la pared del edificio, sufriendo lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región frontal de aproximadamente 1,5 centímetros, para cuya curación precisó un punto de sutura y de las que tardó en curar ocho días, sin impedimento durante los mismos para sus ocupaciones habituales.

Personados en el número NUM000 de la CALLE000 los Agentes de la Policía Local de Mazarrón con carnés números NUM003 y NUM004, en virtud de aviso recibido, se entrevistaron con Zaira, a la que apreciaron una herida en la frente que sangraba, y por la que, a indicación de los Agentes, recibió asistencia médica en el Servicio de Urgencias de Mazarrón sobre las 7:45 horas de ese mismo día".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Millán, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, constitutivo de violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, y prohibición de acercarse a Zaira en una distancia mínima no inferior a trescientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal de Lorca que conozca en fase de ejecución de las Diligencias Urgentes seguidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Totana con el número 41/2011, en que se dictó sentencia de conformidad por las partes y en que fue condenado Millán a la pena de ocho meses de prisión, pena cuya ejecución le fue suspendida por un plazo de dos años, por si procediera la revocación de dicha suspensión."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Millán, fundamentándolo en síntesis en error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que ningún sustento probatorio tendrían las afirmaciones vertidas en el relato de hechos referido al deseo que podía guiar al acusado en la acción objeto de enjuiciamiento, así como en las del modo de producirse la lesión la lesionada, por cuanto la perjudicada se acogió a su derecho a no declarar (por lo que ningún contenido incriminatorio cabe otorgar a las manifestaciones de ésta ante la Policía, y tampoco ningún valor en cuanto a lo que los agentes policiales y médico de asistencia refieran o recojan, como testimonios de referencia, y tenga origen en lo que la lesionada pudo decirles). Señalando que además se habría producido una incorrecta valoración de las declaraciones de su defendido, dado que el Juzgador ha optado por las manifestaciones del mismo ante el Juzgado, otorgándoles mayor credibilidad que las realizadas en la vista oral, pero en ese caso lo que nunca podría hacer es atribuir a sus palabras en la instrucción judicial un contenido que fuera más allá de lo que realmente dijo, que fue: "en un primer momento que sí la empujó", sin que hubiera admitido haberle provocado la herida la lesionada, ni haber visto que ésta sangrara cuando se marchó de su domicilio, por lo que sobre ello existiría un absoluto vacío.

Alega infracción de precepto constitucional, en cuanto al artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recordando lo que tal garantía requiere para ser enervada y señalando que en este caso se carece de sustrato probatorio para condenar a su defendido.

Por último, refiere infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.4º del Código Penal .

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 14 de marzo de 2012, se opone al recurso interpuesto e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan en su totalidad los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, sustituyéndose por los siguientes:

Sobre las 7:30 horas aproximadamente del día 23 de octubre de 2011, Zaira llegaba a su domicilio, sito en la CALLE000, número NUM000, EDIFICIO000, dentro del casco urbano de la localidad de Mazarrón, Partido Judicial de Totana, y a la llegada al portón del Edificio se encontraba esperándola Millán, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1992 en Mazarrón, con DNI número NUM002 y con antecedentes penales no computables a los efectos de la agravante de reincidencia, con el que Zaira mantenía desde hacía unos meses una relación de noviazgo, y por motivos relacionados con el deseo de Millán de que Zaira no siguiera trabajando en el local de noche donde desarrollaba su labor como camarera, por no agradarle a él que lo hiciera por tratarse de un local nocturno, iniciaron una discusión en el curso de la cual Millán, con el ánimo de menoscabar su integridad corporal, empujó a Zaira, provocando que ésta se golpeara la cabeza contra la pared del edificio, sufriendo Zaira lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región frontal de aproximadamente 1,5 centímetros, para cuya curación precisó un punto de sutura y de las que tardó en curar ocho días, sin impedimento durante los mismos para sus ocupaciones habituales.

Personados en el número NUM000 de la CALLE000 los Agentes de la Policía Local de Mazarrón con carnés números NUM003 y NUM004, en virtud de aviso recibido, se entrevistaron con Zaira, a la que apreciaron una herida en la frente que sangraba, y por la que a indicación de los Agentes recibió asistencia médica en el Servicio de Urgencias de Mazarrón sobre las 7:45 horas de ese mismo día.

Zaira nada reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que ningún sustento probatorio tendrían las afirmaciones vertidas en el relato de hechos referido al deseo que podía guiar al acusado en la acción objeto de enjuiciamiento, así como en las del modo de producirse la lesión la lesionada, por cuanto la perjudicada se acogió a su derecho a no declarar (por lo que ningún contenido incriminatorio cabe...

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