SAN, 18 de Febrero de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1232
Número de Recurso259/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 259/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Manuel Mª Alvarez-Buylla Ballesteros en representación de la entidad MINAS DEL PRINCIPADO,

S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2005 en materia de

impuesto sobre sociedades. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Mª Alvarez-Buylla Ballesteros en representación de la entidad MINAS DEL PRINCIPADO, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 16 de junio de 2006, y por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 653.960´99 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 16 diciembre 2005 tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Oviedo incoó a la entidad MINAS DEL PRINCIPADO SA acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades 1994 a 1997. Y se hace constar que la entidad presentó declaración- liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente a cada uno de los ejercicios. Que la actividad de la sociedad es la extracción y preparación de antracita. Que durante los ejercicios comprobados, la actora se ha acogido a la libertad de amortización para los bienes del inmovilizado de infraestructura y obras minera, por ello en las autoliquidaciones presentadas hace constar correcciones al resultado contable, efectúa un ajuste temporal negativo por los importes que detalla. Las cantidades dotadas cada año se hacen de forma global por todos los bienes, sin indicación contable o extracontable individualizada para cada bien. Esta amortización no es deducible fiscalmente ya que la amortización debe contabilizarse individualmente para cada bien y debe permitir en todo momento conocer el valor neto contable de cada bien, según la legislación aplicable a cada año. Que en la liquidación de 1997 la entidad reduce la base imponible en 157.152'53€ por el concepto de factor de agotamiento, obteniendo esa cantidad de aplicar el 25% sobre el resultado contable antes del impuesto, y de acuerdo con el art. 112 de la LIS este porcentaje se debe aplicar sobre la base imponible, teniendo en cuenta que para la determinación de la misma hay que descontar la cantidad dotada como factor de agotamiento. Por ello la cantidad deducible por dicho concepto es de 137.379'54€ y se incrementa la base imponible por el importe dotado en exceso. Se formula propuesta de liquidación por 664.149'88€ con cuota de 521.176'52€ e intereses de demora de 142.973'36€. Se emitió informe complementario y en fecha 26 mayo 2000 se dicta acuerdo de liquidación modificando la liquidación al tenerse en cuenta la deducción de 7.249'05€, confirmando el resto y se determina la deuda tributaria en 653.960'99€. Contra la liquidación anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias que mediante resolución de fecha 7 junio 2002 desestima la reclamación. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que es desestimado en fecha 16 diciembre 2005. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que la actora como empresa minera contabiliza sus operaciones y liquida el Impuesto de Sociedades con todas las peculiaridades contables y tributarias que ofrece el Régimen Fiscal de la Minería, y entre ellas practica la libertad de amortización prevista en el art. 111 Ley 43/95 y efectúa la reducción en la base del factor de agotamiento. Solicita la nulidad de pleno derecho del acuerdo por infracción manifiesta del art. 145 1 b) LGT pues existe una ausencia de normas jurídicas concretas. Que la fundamentación jurídica del acta es genérica. El acuerdo del Inspector-Jefe solo contiene una cita jurídica al art. 111 Ley 43/1995 y sin embargo temporalmente son aplicables dos normas jurídicas distintas, la Ley 61/78 y la Ley 43/95. Por ello el acuerdo del Inspector-Jefe infringe el art. 124 1 a) LGT por cuanto la liquidación carece de la motivación mínima exigida. Respecto a los dos motivos que originan la regulación la libertad de amortización acelerada y el factor de agotamiento dice la actora que no conoce el criterio de la administración.

TERCERO

La primera cuestión alegada por la parte actora es la nulidad de pleno derecho del acuerdo por infracción manifiesta del art. 145 LGT.

Conforme establece el artículo 145 de la Ley General Tributaria : "En las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellido de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece; b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor; c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias; y, d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario".

El art. 49.2, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se expresa en idénticos términos.

La finalidad de la norma es que el inspeccionado tenga conocimiento de los "hechos" y "fundamentos jurídicos" de los que parte el Inspector posibilitando la impugnación puntual de cada uno de los mismos, evitando así indefensión alguna. En este sentido se han de entender los preceptos transcritos.

Debe decirse igualmente que el artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones". La jurisprudencia las ha calificado de "soporte de las liquidaciones impugnadas" (STS 27 noviembre 1999 ), y, como tales actas, en sí mismas consideradas, "no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente" (STS 3 Octubre 1988, 5 Septiembre 1991, 22 Enero 1993, etc.). En consecuencia, el Acta no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite en el que se contiene la propuesta de regularización.

En relación con el contenido de las Actas tanto la LGT como el RGIT coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación, en las mismas, de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el 49.2.d) RGIT añade "... con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". La concurrencia de éste imprescindible y esencial elemento en las Actas -aspecto en el que luego se insistirá- es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, susceptible de ser revisada aunque el Acta sea de conformidad.

En la medida que tales normas hablan de "elementos esenciales", están contemplando, también, la posible existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales los que solo existen cuando expresamente sean agregados al hecho imponible.

En concreto, en cuanto a las liquidaciones que derivan de las Actas, la LGT también exige en su actual artículo 124 la expresión concreta de los elementos esenciales de las citadas liquidaciones, añadiendo que "cuando --las liquidaciones-- supongan un aumento de la base imponible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 23 de Abril de 2012
    • España
    • April 23, 2012
    ...dictada el 18 de febrero de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 259/06 , relativo a liquidaciones tributarias por el impuesto sobre sociedades. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del ANTECE......
  • ATS, 1 de Abril de 2009
    • España
    • April 1, 2009
    ...contra la Sentencia de 18 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 259/2006 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del TEAC de 16 de diciembre de 2005 so......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR