SAP Lleida 210/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2012
Fecha18 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 126/2011

Procedimiento ordinario núm. 1626/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA nº 210/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de mayo de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1626/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 126/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 . Es apelante LIVING CAP PONT, S.L., representada por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendida por el letrado Jose Ignacio Saenz de Buruaga y Marco. Son apelados Daniel y Celestina, representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendidos por el letrado Antoni Cid Brianso. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 9 de diciembre de 2010, es la siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador JORDI DAURA RAMON en nombre y representación de Daniel y Celestina contra LIVING CAP PONT, S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 16 de marzo de 2007 y ante el incumplimiento de la demandada, los actores tienen derecho a recuperar la propiedad de la finca vendida a la adversa y de acuerdo con la estipulación décima del contrato a hacer suya, en concepto de penalización por daños y perjuicios, la cantidad de 16.215,30 euros ya abonada por la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Natalia Puigdemasa Doménech en nombre y representación de LIVING CAP PONT, S.L contra Daniel y Celestina, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos de dicha demanda, imponiendo a la actora reconvencional el pago de las costas causadas en la presente instancia. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, LIVING CAP PONT, S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda y aprecia incumplimiento contractual de la parte compradora al considerar que se han cumplido las dos circunstancias (aprobaciones acumulativas) previstas en la cláusula quinta del contrato como condición suspensiva para otorgar escritura publica de compraventa, y abonar el 35% del precio pactado, y todo ello al entender que las cláusulas del contrato son claras, sin contradicción entre unas y otras, sin que se haya acreditado la tesis de la parte demandada según la cual lo establecido literalmente en la cláusula quinta no se corresponde con la verdadera intención de las partes y choca con otras cláusulas del contrato.

Contra esta resolución se alza la parte demandada -y demandante en reconvención al sostener que es la contraria quien ha incumplido el contrato- invocando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que estamos ante un contrato de adhesión en el que no pudo negociar ni introducir ninguna modificación, y que no se ha incumplido por esta parte la cláusula quinta del contrato porque las dos aprobaciones a que se refiere dicha cláusula deben examinarse teniendo en cuenta la finalidad del contrato, cual era la edificación de una urbanización de acuerdo con la mayor densidad que autorizase la legislación vigente. Alega la recurrente que cuando se firmó el contrato de compraventa el Plan Parcial aprobado por el Ayuntamiento de Corbins en el año 2005 aún no había sido aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida y por tanto las condiciones suspensivas del contrato debían ser aprobadas con posterioridad para dar validez a éste, sin que puedan entenderse cumplidas las dos actuaciones por parte del Ayuntamiento de algo que todavía no había sido aprobado, de forma que la modificación no se podría tramitar hasta que no estuviera aprobado y vigente el Plan Parcial Urbanístico, lo que tuvo lugar con la publicación en el DOGC de 27-10-2008, siendo por ello inciertas las afirmaciones del Ayuntamiento de Corbins cuando en su carta de 11-1-2008 afirma que ya se han producido las aprobaciones a que se refieren la cláusula quinta del contrato, y además el Secretario del Ayuntamiento admitió en el juicio que no se han cumplido los requisitos que pidió la Comisión Provincial de Urbanismo en la resolución-documento nº1 de a la contestación a la demanda. Por tanto, dice la apelante, la modificación de las normas subsidiarias no se ha llevado a cabo, y tampoco la aprobación del proyecto de urbanización del sector. Añade que el espíritu del contrato que subyace de una lectura imparcial del mismo es que se firmó bajo la ineludible condición de que el Plan Parcial inicialmente aprobado en 2005 por el Ayuntamiento de Corbins y pendiente de aprobar por la Comisión Territorial de Urbanismo iba a ser modificado para obtener una mayor densidad de viviendas y que, obligatoriamente, el proyecto de urbanización que existía debía ser modificado en relación con la nueva densidad que se propone, y por ello se pacto también el complemento de precio, y se establecieron las demás cláusulas relativas al plazo, el nombramiento de arquitecto y la modificación del sistema de urbanización, de cooperación a compensación. Considera la recurrente que para obtener tal conclusión debe acudirse a las reglas de interpretación del contrato, porque es evidente que la intención de las partes y la finalidad del contrato era que se aprobaran las modificaciones, porque en otro caso los contratos no eran viables económicamente.

SEGUNDO

Puesto que la recurrente pretende alterar subrepticiamente la línea argumental y defensiva seguida en primera instancia no está de más precisar en primer término que en contra de lo que reiteradamente se dice en el recurso en el sentido que el Plan Parcial de 2005 no estaba aprobado por la Comisión Territorial y que tal aprobación no se produjo hasta la publicación de 27-10-2008, resulta que, en realidad, según se deriva de los documentos obrantes en autos (en especial, los incorporados al documento nº2 de la contestación consistente en informe del Sr. Javier ), y como expresamente se admitía en dicho escrito de contestación a la demanda, el Plan Parcial urbanístico "Eral de Baix" de Corbins sí había sido aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo antes de la firma del contrato privado de compraventa (de 16-3-2007) en concreto mediante acuerdo de 13-10-2005, aunque su publicación en el DOGC y consiguiente ejecutividad quedaba supeditada a la presentación del Texto Refundido del Plan Parcial, y a la aprobación del Proyecto de Urbanización. Así se expone en el escrito de contestación a la demanda y se acredita con el documento nº5 de los incorporados al informe Don. Javier, constando igualmente en el contrato de compraventa la situación urbanística de la finca.

En segundo lugar, hemos de rechazar tajantemente que estemos ante un contrato de adhesión, al haber quedado suficientemente acreditado, por la testifical del Secretario del Ayuntamiento Sr. Modesto, y por la declaración de la Sra. Concepción que firmó el contrato en representación de la parte compradora, que el contrato de compraventa se gestó y negoció en los términos que perfectamente se describen en la sentencia de instancia, es decir, en síntesis, con la activa intervención y negociación, por la parte compradora, de la agencia inmobiliaria Fincas Farré (que cobró su comisión, según declaró la Sra. Concepción ) y que se llegaron a redactar hasta siete borradores del contrato, introduciendo en el mismo las distintas modificaciones que se iban planteando y aceptando. En consecuencia, si la sociedad ahora demandada aceptó los términos contractuales previamente negociados por la intermediaria Fincas Farré es evidente que sus interesados alegatos no pueden ser admitidos cuando pretende hacer valer que se trata de un contrato de adhesión, propuesto por el Ayuntamiento y exactamente igual para todos los vendedores y, en definitiva, impuesto a esta parte en unos concretos términos contractuales. Además, como se deriva de las...

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