SAP Jaén 52/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2012
Fecha02 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAEN

P.A. NÚMERO 442/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 53/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 52

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. José Antonio Córdoba García.

    MAGISTRADOS:

  2. Rafael Morales Ortega.

    Dª María Fernanda García Pérez.

    En la ciudad de Jaén, dos de mayo de dos mil doce.

    Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 442/2010, por el delito de hurto, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jaén, siendo acusados Abel y Baldomero cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendidos por la Letrada Sra. Pacheco Pozuelo, siendo apelantes los acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 442/2010 se dictó, en fecha 27 de febrero de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " ÚNICO .- Se declara probado que durante la madrugada del día 17 de Mayo de 2010, los acusados Abel y Baldomero, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito beneficio económico, hicieron suyos de una obra en la JV-3107, en el término municipal de Torres (Jaén), de este partido judicial de Jaén, 86 manguitos de tubo de acero TM80, propiedad de Pilotes y Recalces del Sur S.L. y dos baterías de 120 amperios, y dos centralitas que había instalados en dos semáforos portátiles, en este caso propiedad de la empresa Áridos Mengíbar S.L.; los efectos sustraídos a la empresa Pilotes y Recalces del Sur S.L., han sido recuperados en poder de los acusados y se tasaron judicialmente en la cantidad de mil noventa y seis euros (1.096 euros). Los semáforos propiedad de Áridos Mengíbar S.L., sufrieron además desperfectos, por lo que su función tuvo que ser realizada por personal contratado por la empresa, hasta su reparación, siendo el importe sustraído y no recuperados y de los daños y perjuicios causados a la empresa de 2.180 euros, (según tasación pericial judicial obrante en las actuaciones); y que en el acto de juicio oral, no se reclama por su legal representante."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Abel como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con imposición de las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Baldomero como autor de UN DELITO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con imposición de las costas".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Abel y Baldomero formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena a los acusados como autores de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 CP, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio procesal "in dubio pro reo", alegando en esencia que la testifical practicada no se puede estimar suficiente para basar el pronunciamiento de condena impugnado; subsidiariamente denuncia la infracción del art. 20.1 CP, por la indebida aplicación del mismo, respecto de Abel al concurrir en éste la eximente completa de enfermedad psíquica por padecer una esquizofrenia paranoide.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución de la impugnación principal efectuada, conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06, 21-4-09 o las más recientes de 12-4-10 ó 24-1-11 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ya adelantamos ocurre en el supuesto de autos.

En el mismo sentido resalta la STS de 23-11-11 que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9-10-07, 24-9-09, 16-10-09, 29-11-10 y 6-7-11, que entre otras cita aquella). Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999, la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata...

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