SAP Baleares 294/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2012
Fecha07 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00294/2012

Rollo núm.: 146/2012

S E N T E N C I A Nº 294

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 7 de junio de 2012

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9, bajo el número 560/2011, Rollo de Sala número 146/2012, entre partes, de una como demandada-apelante doña Blanca, representada por la procuradora doña Aurea Abarquero Burguera y dirigida por el letrado don Javier García Oliver, de otra, como demandante-apelada, doña Dolores y don Darío, representados por el procurador don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y dirigidos por el letrado don Alejandro Morey Soriano.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9, se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por doña Dolores y don Darío, declarando que Dña. Blanca ocupa en precario la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM000 de Son Ferrer, Calviá, y que los actores tienen derecho a recuperar la plena posesión de la misma, por lo que ha lugar al desahucio, y se condena a la demandada a que desaloje el referido inmueble, dejándolo libre y expedito a disposición de los demandantes, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento en caso contrario, que tendrá lugar el 27 de octubre de 2011 a las 11:00 horas. Con imposición de las costas del procedimiento a la condenada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 7 de junio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de juicio verbal para la recuperación de la posesión de finca cedida en precario interpuesta por doña Dolores y don Darío, contra doña Blanca en relación a la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Son Ferrer, en Calviá.

La propiedad la adquirieron por herencia de su padre, don Marino, fallecido el 17 de febrero de 2010, a quien, a su vez, se la transmitió su padre, don Remigio, quien falleció en fecha 15 de octubre de 2009. En fecha 24 de junio de 2010 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de don Marino a los actores y en fecha 22 de diciembre de 2010 se procedió a otorgar escritura de aceptación y manifestación de herencia de don Remigio y adición de herencia de don Marino, haciéndose mención en esta última a la que es objeto de este procedimiento.

Se señala en la demanda que don Marino residía al tiempo de su defunción en la vivienda citada y que, siendo propiedad de su padre, lo ocupaba sin abonar renta ni merced alguna al haberle sido cedida en precario por su padre. La demandada, doña Blanca, era la compañera sentimental de don Marino y residía con él en la vivienda, sin abonar renta ni merced alguna.

Se pretende la recuperación de la posesión de la finca, al carecer la demandada de título que ampare su posesión de la vivienda.

La parte demandada alegó, en primer lugar, la excepción de inadecuación del procedimiento, que fue desestimada por la juez a quo en el acto de la vista. Sobre el fondo manifestó que la demandada formaba con don Marino una unión de hecho que se prolongó durante cerca de treinta años y que, además de una comunidad de vida, formaron una comunidad de bienes de la que forma parte la vivienda objeto del procedimiento, que fue construida y pagada por ambos. El inmueble había sido vendido por don Darío a su hijo, don Marino, y a ella, si bien no tuvo acceso al Registro de la Propiedad al hallarse don Marino en trámite de separación.

La sentencia de instancia estima la demanda considerando que no ha sido discutido que en fecha indeterminada la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, NUM000 fue cedida por su propietario, don Darío, a su hijo para que residiera en ella, ni que desde la cesión hasta el fallecimiento de don Marino el inmueble ha sido habitado por éste y por su compañera sentimental, la demandada. Siendo la ocupación por mera tolerancia, sin pago de renta o merced, los nuevos propietarios tienen la posibilidad de poner fin a esta situación, pues nada les une a doña Blanca, máxime teniendo en cuenta que, como han declarado en la vista, no tenían una relación muy fluida por su padre.

En relación a las alegaciones de la parte demandada sobre su condición de copropietaria de la vivienda junto a don Marino, se señala que la venta no se llegó a elevar a escritura pública ni a inscribir en el Registro de la Propiedad, y de hecho, la finca se computó en el caudal hereditario de don Remigio, resultando, en cualquier caso, que el comprador era don Marino y excediendo de los cauces de este procedimiento la eventual demostración de que la Sra. Blanca contribuyó con su dinero a la adquisición del inmueble.

La parte demandada formula recurso de apelación en el que formula dos alegaciones:

  1. - Inadecuación del procedimiento. Reproduce los argumentos ofrecidos en el acto de la vista, señalando que dado que los motivos alegados por la parte en su defensa se refieren no solo a la posesión, sino también a la propiedad del bien, no puede sostenerse que el procedimiento utilizado de adverso garantice la tutela judicial de esa parte, colocándola en situación de indefensión.

  2. - No prosperabilidad de la acción de desahucio por precario al no darse los presupuestos jurisprudenciales para su estimación.

Frente a la manifestación recogida en la demanda de que don Darío había dejado en testamento dos solares, entre ellos el NUM001, que es objeto de este procedimiento, se señala que la finca, adquirida por don Remigio mediante escritura pública de fecha 20 de diciembre de 1985, fue vendida a su hijo, don Marino

, por contrato privado de compraventa de fecha 24 de abril de 1986, siendo que parte del precio fue pagado por doña Blanca, como justifica la transferencia de 450.000 pesetas realizada en fecha 23 de enero de 1986.

La vivienda forma parte de la comunidad de bienes constituida por don Marino y doña Blanca, quienes convivieron durante casi treinta años, habiendo mantenido cuentas conjuntas, haciéndose cargo de los gastos de la vivienda y adquiriendo otros bienes. La explicación que se ofrece para justificar que el bien no haya tenido acceso al Registro de la Propiedad es el proceso de separación matrimonial en el que estaba inmerso el actor, para evitar cualquier reclamación de la Sra. Dolores sobre las fincas, como integrantes de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

Conforme ya ha declarado este tribunal en sentencia de 15 de diciembre de 2011, entre otras, la nueva LEC de 2000 no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley...

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