SAP Baleares 264/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2012
Fecha01 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 486/11

Autos nº 422/08

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº264/12

En Palma de Mallorca, a uno de junio de dos mil doce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dª Paloma, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Esperanza Nadal Salom, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Pedro A. Vives Manera, y como parte demandada -apelada Dº Gaspar, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Antonio Cabot Llambias, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Melchor Ramis Perelló; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 6 de junio de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguidos con el número 422/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"Que desestimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Nadal Salom en nombre y representación Dª Paloma contra Dº Gaspar y, en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la parte interpelada de las pretensiones formuladas contra él, con expresa imposición a la demandante en las costas derivadas de la tramitación de la demanda inicial."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, quien, en esencia, sostuvo que:

La sentencia apelada no da una completa y fundada respuesta a todas y cada una de las importantes cuestiones planteadas por esta parte y es injusta, con algunas "agravantes":

  1. - En este caso concreto nuestras conclusiones constan por escrito (folios 576-588 y 603.611) y fueron lo suficientemente extensas y detalladas como para al menos merecer una respuesta igualmente concreta y fundamentada.

  2. - La Juez a quo (ver actas, folios 409-413, 484-486 y 592-593) apenas tomó nota de las largas declaraciones de partes y testigos y desde luego no parece que haya repasado la grabación del juicio ni haya examinado todas las documentales aportadas, y sin embargo hace prevalecer las declaraciones del demandado y sus testigos y tergiversa las de la actora. Solo dos ejemplos:

    Si hubiera tomado nota o repasado la declaración de la actora y luego hubiera examinado el convenio regulador de su separación (folios 612-615) dudamos que hubiera llegado a la alarmante e injusta conclusión de que los controvertidos 146.100 # dispuestos por la actora en 2006-2007 se regalaran a la actora para comprar un piso de Barcelona que aquélla había vendido (que no comprado) en 1998.

    Si hubiera tomado nota o repasado la declaración del testigo Sr. Carlos Francisco y hubiera analizado las fechas en las que la causante "vendió" y dispuso del dinero al tiempo que su hijo hacia una inusual amortización hipotecaria (folio 500) de 56.500 #, dudamos que hubiera omitido una valoración concreta de tal amortización limitándose a decir que tan controvertido testigo corroboró la capacidad del demandado para hacer amortizaciones parciales.

  3. - La Juez a quo dedica demasiadas líneas de su sentencia a cuestiones no cuestionadas --la capacidad mental de la causante--, obvias --que el piso era VPO-_ o irrelevantes --lo de la caja fuerte, alabar la prudencia del testigo Carlos Francisco, etc...--, pero no entra a valorar las cuestiones realmente fundamentales de este pleito como son:

    · La inusual, insólita y llamativa amortización parcial de 56.000.-# realizada por el demandado sólo 46 días después de solicitado el préstamo y mientras la madre disponía de un dineral. ¿Cómo puede omitir esta cuestión y limitarse a la simpleza de que el demandado tenía capacidad para hacer amortizaciones parciales?

    · La absoluta pasividad probatoria de la parte demandada para justificar el origen de esos 56.500.-#.

    · La incidencia que tiene el hecho de que el piso fuera VPO en el carácter vil, irrisorio y fraudulento del precio y por tanto de la "compraventa". ¿Cómo puede omitir esta importante cuestión planteada por esta parte y limitarse a constatar la obviedad de que el piso era VPO?

    · La malicia del demandado al ampararse en la condición de VPO del piso para justificar el precio (cuando en realidad fue la excusa o el pretexto ideal para defraudar a la hermana) pero al mismo tiempo tener alquilado ese piso por un precio de mercado.

    · La declaración efectuada y documentalmente acreditada de que la actora compró la mitad de un piso en Barcelona antes de 1998 pues la vendió en 1998 y por tanto es imposible que lo comprara con el dinero desaparecido en 2006-2007 que es el que es objeto de este pleito. ¿Cómo puede afirmar que a la actora se le regaló ese piso, y además con ese dinero?

    · La importancia y cantidad de indicios de fraude expuestos (alegación SEXTA). ¿Cómo puede omitir una valoración conjunta de todos ellos?

    · Lo absurdo que es, en definitiva, pretender que la madre vendió el piso porque necesitaba (falso)

    69.406.-# y al mismo tiempo pretender que esa misma madre en las mismas fechas dispuso de 146.100.-# porque era muy generosa y regaló (falso) el dinero a la actora. No sólo no entra en ello sino que con su sentencia es lo que ampara.

    · Lo absurdo que es, para justificar la "compraventa", la disposición de los 146.100.-# y el proyecto de escritura (folios 58-66), pretender que la actora podía haber recibido de su madre 183.520.-# y el demandado sólo 43.495.-#, estando todos peleados con la actora y siendo el demandado el recién nombrado único heredero (ver nuestra alegación OCTAVA. TERCERO).

    Todo ello, insistimos, muy extraño y sorprendente, además de infundado e injusto. Llegados a este punto sólo nos queda resumir lo siguiente: Una mujer relativamente joven (67 años), tan gravemente enferma y en una situación económica muy estable y holgada, no nombra único heredero al hijo y legitimaria a la hija, inmediatamente le vende su piso al hijo en las circunstancias y condiciones señaladas (alegación sexta), y al mismo tiempo dispone innecesaria e injustificadamente de 146.100.-# en efectivo y sin dejar rastro alguno, todo ello en tan sólo medio año, salvo que sea plenamente consciente de que le quedan pocos meses de vida y quiera perjudicar los derechos hereditarios (que acaba de reducir a la legitima) de la hija en beneficio del hijo.

    Y un hermano no le "compra" a su madre moribunda por 69.406.-# un piso valorado en 252.432,28.-#, ni amortiza 56.500.-# de un préstamo de 69.406.-# sólo 46 días después de otorgarlo y al mismo tiempo que la madre dispone en efectivo de un dineral, todo ello en ese mismo medio año, salvo que pretenda lucrarse injustamente al tiempo que defraudar los derechos hereditarios de su hermana, como desde luego tampoco encarga una escritura de herencia en la que colaciona 146.100.-# ni pretende regalarle a esa hermana

    24.350.-# si realmente no recibió esos 146.100.-#.

    Todo ello, insistimos, en solo siete meses y estando deterioradas sus relaciones.

    Son muchísimos los hechos probados (alegaciones quinta, sexta y séptima) que acreditan que en solo medio año madre e hijo redujeron brutalmente el caudal hereditario (de aproximadamente 426.000 a 81.000.-#) en claro beneficio del demandado y en evidente perjuicio de la actora-apelante.

    Y son hechos presuntos, considerando el cúmulo de pruebas indiciarias y de pruebas directas, que la compraventa fue simulada para encubrir una donación encubierta al hijo, que las disposiciones sin dejar rastro de 146.100.-# encubrían una donación al demandado, y en definitiva que la única y exclusiva finalidad de madre e hijo fue la de defraudar los derechos legitimarios de la actora.

    Los incoherentes argumentos y malas formas procesales con los que la parte demandada ha intentado justificar lo injustificable no hacen más que confirmar el "...enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art.386 LEC ) existente entre los hechos probados y los hechos presuntos, pues sostener como sostienen la parte demandada y la parte juzgadora que en los siete meses antes de morir la madre otorgó testamento a favor del hijo, luego le "¿vendió?" su piso al hijo porque lo necesitaba para pagarse una residencia, pero al mismo tiempo era tan generosa que regaló 146.100.-# (¿no los necesitaba?) y además a la actora con la que no se relacionaban, es la argumentación más incoherente posible con la que el demandado intenta justificar la legalidad y bondad de tales actos. Lo extraño y sospechoso es que una juzgadora ampare tanta incoherencia y tanta injusticia.

    Por ello en definitiva consideramos:

  4. - Que la suma de 146.100.-# de la que dispuso la causante durante su último año de vida constituyó una donación encubierta al demandado y debe por tanto computarse a efectos de calcular el importe de la legítima.

  5. - Que la escritura de compraventa de 28-12-2006 fue simulada para encubrir una donación al demandado con el fin de defraudar la legítima de la actora, por lo que el valor real del inmueble, fijado por...

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