ATS 2076/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1852/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2076/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 12 de noviembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 103/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 1533/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar, por la que se condena a Justiniano , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y a que indemnice a Raúl . en la cantidad de 525 euros, por las lesiones, de 5.592 euros por el tratamiento reparador y 1.340 euros por las secuelas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Justiniano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder judicial , por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que, en ningún momento, golpeó a Raúl y que, en ese sentido, en el propio informe médico de 17 de septiembre de 2012, se dice que, en el momento de la exploración, se objetiviza una dentadura con higiene deficitaria con perdida no traumática de múltiples piezas, quedando únicamente dos caninos y cuatro premolares en la arcada superior y cuatro incisivos y dos caninos en la inferior y que se desconoce el estado de la dentadura en la fecha de la agresión, aunque en ese momento, se observaba un deterioro claro de la misma no pudiendo descartar la existencia de una concausa preexistente en relación al estado dental del mismo.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones:

    1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

    2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y

    4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El informe señalado por la parte recurrente no reúne las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Sala para su admisión como documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba.

    La jurisprudencia de esta Sala ha excluido, de forma regular y reiterada, los informes periciales del concepto de documento en el que debe apoyarse todo motivo formulado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Excepcionalmente, los ha admitido, en orden a hacer aún más efectiva la proscripción de la arbitrariedad los ha admitido en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y, también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( STS de 5 de junio de 2013 ).

    En el supuesto que ahora se analiza, el Tribunal no contó exclusivamente con un informe sino con varios y, además, hizo advertencia sobre esta alegación de que, aunque era verdad que en el último de ellos, de fecha 17 de diciembre de 2012, se plasmaba la apreciación que la parte recurrente cita, en los restantes, todos ellos sensiblemente anteriores, no se hacía referencia alguna a un posible deterioro de las piezas dentarias de la víctima, por lo que, si se atendía a la fecha de los hechos (24 de mayo de 2008) había espacio temporal suficiente para que la degradación de la dentadura de Manuel hubiese sido resultado de su empeoramiento por causa natural e, incluso, por la propia evolución del traumatismo sufrido.

    De todo ello, se concluye que ni se daban las condiciones requeridas para que el informe sea considerado documento a los efectos de la vía del error de hecho ni, en todo caso, el documento, de admitírsele esta condición, era literosuficiente. El Tribunal ha expresado con suficiencia y lógica las razones para no darle preeminencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Denuncia que se le ha declarado autor de un delito, en el que, en nada, ha quedado probado que haya participado, y que, simplemente y en todo momento, admitió la existencia de una discusión verbal, en la que recibió amenazas de muerte del denunciante, pero sin que mediase golpe alguno ni en la cara ni en ninguna otra parte.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia se basó, para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado Justiniano , en las declaraciones testificales de los propios imputados (también Raúl . estaba imputado aunque fue absuelto), de la coimputada, también absuelta, Adoracion ., de los agentes de la Policía Local de Fogars de la Selva, que intervinieron en los hechos, y de la pericial practicadas.

El Tribunal partió de la aceptación, por todas las partes, de la existencia de una discusión entre Raúl . y Justiniano , al parecer por la producción de ruidos en el piso del primero. Además de un cruce de insultos, que la Sala consideró no probado, Raúl afirmaba que, en determinado momento, Justiniano le agarró del jersey, produciéndole unos arañazos, y le propinó un fuerte puñetazo en la boca que le produjo la pérdida de una pieza dentaria y la movilidad de otras.

Por su parte, Justiniano reconocía la existencia de una discusión, en la que afirmaba se le había insultado y amenazado, pero negaba terminantemente la agresión.

La coimputada absuelta Adoracion . también reconoció que entre Raúl . y Justiniano hubo una discusión, pero afirmó no haber visto que éste le golpease al primero, porque, durante los hechos, estaba pendiente de que viniese su hijo.

La Sala otorgó mayor credibilidad a la declaración de Raúl ., afirmando la existencia de la agresión. Además de que, en general, sus sucesivas declaraciones habían sido fundamentalmente idénticas y que las contradicciones que la defensa de Justiniano puso de relieve eran irrelevantes (en una ocasión el perjudicado habla de golpe en la cara y en otra de golpe en la boca), el Tribunal tenía en cuenta las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Fogars de la Selva, a los que abordó inmediatamente después de la agresión. Raúl sostenía que, tras ser agredido, subió a su vehículo y, a escasa distancia, se encontró con los agentes, a los que paró.

Los agentes manifestaron que aquél requirió su intervención, diciendo que le había agredido su vecino, y que observaron que llevaba sangre en la boca y que, al momento, llegaron allí Justiniano y Adoracion y que el lesionado y éste último empezaron a intercambiarse insultos.

La Sala advertía la absoluta inmediación que había entre la apreciación de los agentes y la causación de las lesiones, lo que añadía una nota especial de veracidad a la declaración de Raúl mayor abundamiento, los informes tanto de Urgencias - folio 18 - como los emitidos por los médicos forenses (folios 34, 119 y 264) pusieron de manifiesto la existencia de unas lesiones compatibles con una acción agresiva como la que el perjudicado describía.

Conforme con todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima-denunciante, con las debidas garantías y el cuidado analítico que requiere, para ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (por todas, SSTS 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ). En el presente supuesto, el otorgamiento de credibilidad que el Tribunal de instancia concede al denunciante, se apoya en corroboraciones, cuya valoración en conjunto conduce a la conclusión condenatoria, con pleno respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se han practicado en el presente procedimiento auténtica prueba de cargo de los hechos incriminados.

  2. El motivo es reiteración del anterior. Nos remitimos a las consideraciones hechas para concluir la existencia de prueba bastante.

Procede, por las mismas razones, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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