SAP Madrid 160/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2008:4400
Número de Recurso117/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución160/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00160/2008

ROLLO DE APELACION Nº 117/08.

Juzgado Penal nº 4 DE ALCALA DE HENARES

Juicio Oral Nº 379/07

DP. 1002/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE COSLADA

SENTENCIA Nº 160/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO ( PRESIDENTA)

Dª PILAR RASILLO LOPEZ

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 14 de Febrero de 2008.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 379/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones, quebrantamiento de condena, falta contra el orden publico, amenazas y hurto siendo partes en esta alzada como apelante Juan Francisco representado por el Procurador de los tribunales D. Valentín Quevedo García y defendido por la Letrada Dª Estela Concha Garlallo y como apelado el ministerio fiscal, siendo Ponente el Magistrado Sra ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de noviembre de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Probada y a si se declara, a tenor de todo lo actuado, la existencia de los siguientes hechos: Sobre las 21:00 horas d e 10 de mayor de 2006, el acusado Juan Francisco, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España, con NIE nº NUM000, y con antecedentes penales por hechos similares a los aquí enjuiciados, se dirigió a la parcela sita en la Avenida de DIRECCION000 nº NUM001, Cañada Real de merinas de Coslada, (Madrid), propiedad de Ángela, con la que había mantenido una relación de pareja de hecho, ya cesada, y aun conociendo la Sentencia firme, de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, en la que se le prohibía comunicarse con Ángela y aproximarse a su persona, amenos de 500 metros de distancia, durante 16 meses, y se le privaba del derecho a la tenencia y porte de armas, durante el mismo tiempo, se acercó a ella, y en el transcurso de una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, la propinó un fuerte cabezazo en la nariz, agarrándola del pelo, zarandeándola, y mordiéndola en el brazo izquierdo, a consecuencia de lo anterior Ángela, resulto con lesiones, consistentes en fractura nasal, contusión malar y contusión en cara interna de la muñeca izquierda, requiriendo además de una primera asistencia facultativa, la inmovilización nasal con férula, sin hospitalización, invirtiendo en su curación 35 días, de los cuales 10 fueron impeditivos, y sin que le quedaran secuelas. Ángela llamó a su hermano Luis Alberto para que le auxiliara, el cual acudió a la Comisaría de Policía y se desplazó al lugar con una patrulla, facilitando Ángela las señas de identidad de su agresor y las prendas que vestía en ese momento, siendo hallado y detenido en las inmediaciones, y ofreciendo resistencia activa, por lo que los agentes tuvieron que reducirlo para lograr su detención. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional, por esta causa desde el 12 de mayo de 2006.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente a Juan Francisco, del delito de amenazas en el ámbito familiar, y de las faltas de hurto y de daños, por los que fue acusado en esta causa, y

Que DEBO CONDENNAR Y CONDENO, a Juan Francisco, como autor material, penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la circunstancia agravante de reincidencia, al la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DIA DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la prohibición de comunicarse, por cualquier medio posible, y de aproximarse a la persona de Ángela, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, a menos de 500 metros de distancia, durante CINCO AÑOS, como autor material, penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, en inhabilitación especial par a el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, y como autor e una falta consta el orden publico, a la pena de multa de DIEZ DIAS, con una cuota diaria de SEIS EUROS, (sumando un total de 60 €),con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Fundamentalmente o Derecho cuarto de esta resolución, y al pago de las costas procesales causadas.

Dado que el acusado ha permanecido en prisión provisional, por esta causa, desde el 12 de mayor de 2006, abónenseles los días que ha permanecido en ese situación, para el cumplimiento de la anterior condena, salvo que ya los hubiere abonado en otra ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Francisco, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de febrero de 2008.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución y de otra en la indebida aplicación del artº 148.4 del CP en relación con el artº 147,1 del CP e infracción del artº 153 del mismo texto legal.

Como dice la STC de 9 de octubre de 2006 el derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE ) comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, de forma que sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental "cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad". Y que la queja por vulneración de aquel derecho fundamental ha de limitarse a comprobar que la prueba existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable y no arbitrario, sin que al socaire de la presunción de inocencia, se pueda enjuiciar, ni siquiera desde la perspectiva de la razonabilidad, la valoración de la prueba en sí misma considerada, sino sólo en relación con la inferencia fáctica que de ella se deduzca (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 7, entre otras).

Por su parte, la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre, proclama que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

  1. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

  2. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

  3. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Sentado lo anterior, denuncia el recurrente que la juzgadora ha tenido en cuenta la declaración de la victima prestada durante la instrucción de la causa, y sin embargo esta se negó a declarar en el plenario al amparo de lo dispuesto en el artº 416 de la LECrim; teniendo también en cuenta las declaraciones del hermano de esta y de los policías y el informe del médico forense, siendo ellas insuficientes para basamentar una sentencia de condena.

En este sentido, a pesar de que efectivamente al haberse negado la victima a declarar en el plenario, acogiéndose a su derecho que le otorga el artº 416 de la LECrim, estas declaraciones no pueden ser valoradas, al no haber sido introducidas la mismas en el plenario a través de su lectura conforme a lo previsto en el artº 730 de la LECrim, si se ha desplegado suficiente prueba de cargo, como se expondrá a lo largo de la resolución.

Efectivamente, esta Sala viene manteniendo, entre otras en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007 esta postura y asi deciamos "Nuestro punto de partida ha de ser la reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio, de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 LECrim, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, F. 2; y 206/2003, de 1...

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