SAN, 25 de Abril de 2008

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:1440
Número de Recurso134/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 134/2007, se tramita, a instancia de Paula, representada por el

Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 27 de marzo de

2007(I-1133/06), sobre responsabilidad patrimonial, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 162.482,45 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Paula interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 19 de abril de 2007, y la Sala, por providencia de fecha de 25 de abril de 2007 acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y tras los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 22 de abril de 2008.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de 27 de marzo de 2007, que desestimó la solicitud de indemnización por el tardío percibo de una pensión de retiro y viudedad.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El Director General de Gastos de Personal reconoció, por Acuerdo de 18 de febrero de 1986, a D. Luis Angel, esposo de la hoy demandante, una pensión de retiro al amparo de lo establecido en el Título II de la ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derecho y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, en su inicial condición de sargento de artillería.

2) D. Luis Angel solicitó el 21 de enero de 1988 los beneficios establecidos en el Título I de la citada ley 37/1984, que fueron denegados por Resolución 9 de mayo de 1991 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

3) El 18 de julio de 1994 la representación del Sr. Luis Angel instó la revisión de la anterior Resolución, que fue denegada el 30 de septiembre de 1996, siendo declarado inadmisible por el TEAC, con fecha 13 de mayo de 1998, el posterior recurso extraordinario de revisión. La Sección 7ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, en sentencia de 5 de noviembre de 2001. Por último, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de febrero de 2005 (recurso de casación 72/02 ), reconoció al recurrente el derecho al reconocimiento de los beneficios del Título I de la ley 37/1984, con efectos de 2 de noviembre de 1984

4) En ejecución de sentencia, el Centro Directivo reconoció el 24 de agosto de 2005 pensión de retiro a D. Luis Angel, al amparo del Título I de la ley 37/1984.

5) El 13 de junio de 2006 se reconoció a Paula, en su condición de viuda de D. Luis Angel, fallecido el 16 de febrero de 2006, pensión mensual de viudedad.

6) El 19 de julio de 2006 la representación de Doña Paula presentó escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el retraso con el que fueron satisfechas las cantidades percibidas.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial, b) que esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo ha reconocido el derecho a indemnización por el retraso en el reconocimiento de la pensión en supuestos similares, en las sentencias que cita, y c) que reclama intereses desde el 1 de septiembre de 1988 (día primero del mes séptimo siguiente al de solicitud de 21.1.1988) al 28 de octubre de 2005, día anterior inmediato al del pago de los atrasos.

El Abogado del Estado contesta que faltan los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en especial el de la antijuricidad del daño, pues estamos ante una cuestión de especial complejidad técnica, hasta el punto que dio lugar a sentencias contradictorias del propio Tribunal Supremo.

TERCERO

Efectivamente, tal y como señala la parte recurrente, esta misma Sala y Sección se ha pronunciado anteriormente sobre cuestiones idénticas, en sentencias -entre otras- de fechas 25 de abril de 2007 (recurso 507/2006), y 17 de octubre de 2007 (recurso 21/2007 ), seguidas a instancias de la misma representación procesal que la que en estos autos interviene como recurrente, cuyos razonamientos ahora seguimos recursos por razones de unidad de criterio.

  1. La parte actora sostiene que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para un pronunciamiento afirmativo en relación con la indemnización solicitada que la propia parte actora la sitúa en el pago de intereses de demora, aduciendo al respecto pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección en las que, efectivamente, este Tribunal ha venido acogiendo pretensiones sustancialmente análogas a la de la actora.

En efecto, sin desconocer las peculiaridades del régimen de las obligaciones de la Hacienda Pública estatal y, muy particularmente, de la prestación accesoria del abono de los intereses de demora con arreglo al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria anterior -y en la actualidad según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria - y ello no obstante, la Sala ha venido entendiendo procedente el abono de los intereses solicitados en casos sustancialmente idénticos al que nos ocupa, por lo que por razones tanto de seguridad jurídica como de respeto a la unidad de doctrina se ha entendido procedente la estimación del presente recurso.

Así, esta misma Sala y Sección, en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, dictada en el Recurso nº 336/1999, y más recientemente en la de 25 de abril y 13 de junio de 2007, ha tenido ocasión de decir:

"TERCERO: Concurren en el presente caso los requisitos señalados por los art. 139 y ss de la Ley 30/92, normativa aplicable ya que la reclamación se instó con posterioridad a su entrada en vigor, especialmente el cuestionado por la Administración del Estado relativo al nexo causal. Por otra parte, debemos decir que si bien es cierto que un simple retraso en la tramitación de un expediente no genera "per se" derecho a una indemnización por anormal funcionamiento de los servicios públicos, sí cabe, en los supuestos en que las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. En el presente caso, y de acuerdo con un criterio consolidado en esta Audiencia (SAN 16-1-1998 rec. nº 695/95 ), son de destacar las siguientes:

  1. Se solicitó una pensión como consecuencia de la participación del recurrente en la guerra civil el 11-10-1994, y se pagó ésta íntegramente el 7-7-1997, tras superarse una carrera de obstáculos de orden administrativo interno, no causados por el recurrente, sobre la competencia del órgano que debía resolver el expediente.

  2. La claridad en la aportación de datos al expediente, que debe resolverse con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. La lectura del dictamen del Consejo de Estado de 6-3-1997, pone de manifiesto que no era en absoluto dudoso que la competencia para resolver el expediente era de la DGCPP, y no del Ministerio de defensa (RD 1033/1985 de 19 de junio, salvo en su DT 3ª).

  3. La total...

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