SAP Madrid 97/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2008:3310
Número de Recurso316/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00097/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 1095/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 316 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SEGUROS MERCURIO, S.A. DE SEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Aragón Segura, y de otra, como apelado TRANSPORTES FRIGORIFICOS MORAN, S.A., representado por el Procurador Sr. Diego Quevedo, sobre reclamación de cantidad

por seguro de asistencia jurídica. Lucro cesante. Voto particular sobre la admisibilidad del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de Transportes Frigoríficos Morán S.A, contra Seguros Mercurio representado por el Procurador Dª Virginia Aragón Segura, debo declarar y declaro:

-que la reclamación por daños a la Administración por el siniestro acaecido el 28 de agosto de 1995 en el Km 48,8 de la carretera de Extremadura por vehículo perteneciente a la flota de la actora que figura especificado no habría sido temeraria.

-que la entidad demandada aseguradora del citado incurrió en incumplimiento contractual condenando a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de

-por daños en los vehículos M 9306 PJ y M021229 R la cantidad de 1657740 ptas equivalentes a 9963,22 $.

Por desplazamientos de grúa la cantidad de 169176 ptas equivalentes a 1016,77$

Desestimando la pretensión ejercitada por el concepto paralización del vehículo por falta de prueba

Dicha suma generará a favor del actor, el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su total y completo abono.

Las costas se imponen a la parte demandada." Notificada dicha resolución a las partes, por SEGUROS MERCURIO, S.A. DE SEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al mismo y a su vez impugnó la resolución. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de noviembre 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

Habiendo sido designado Magistrado Ponente el Magistrado D. JESUS GAVILAN LOPEZ, su propuesta de resolución quedó, tras la deliberación y votación, en minoría, por lo que se procedió a la reasignación de la ponencia, según el turno interno de la sección, correspondiéndole al Magistrado D. JOSE ZARZUELO DESCALZO, que ha sido el encargado de expresar el parecer de la Sala

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos y como consecuencia de la redistribución y nueva deliberación sobre el contenido de la ponencia a causa del voto discrepante del ponente inicial.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se formula en presente recurso de apelación por la representación de la demandada SEGUROS MERCURIO, S.A. frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en juicio ordinario seguido en reclamación de cantidad por daños y perjuicios en función de la demanda interpuesta por TRANSPORTES FRIGORÍFICOS MORAN, S.A. por incumplimiento del contrato de seguro de asistencia jurídica concertado entre las litigantes, estimaba parcialmente la demanda en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Invoca la recurrente en su escrito de interposición del recurso como motivos de impugnación de la citada Sentencia:

  1. - Disconformidad con la interpretación que se hace del contrato de seguro, respecto de la obligación de la aseguradora de realizar la reclamación al venir obligada únicamente, según la literalidad del contrato, a hacerse cargo de los gastos del asegurado a consecuencia de la intervención de éste en el procedimiento, poniendo de relieve que dejó a la actora libertad de acción para su reclamación y el no compartir el criterio de dar más valor a la inexistencia de señalización o señalización deficiente que a la conducta del propio conductor del vehículo, no pudiéndose considerar, en términos de mínima prudencia, como viable la reclamación pretendida por la asegurada.

  2. - Haber obviado el contenido de la Sentencia de la Sección 18ª de 16 de mayo de 2.001, en cuanto fundamenta que el seguro tiene como objeto el abono de los gastos derivados de la reclamación que efectúe el asegurado, con exclusión de reclamaciones temerarias, dejando a salvo libertad de acción al asegurado pero no lo que la demandante pretende.

  3. - No compartir el criterio respecto de la falta de información por la aseguradora a la actora.

  4. - Disconformidad con lo argumentado en el fundamento jurídico cuarto en relación con las anteriores alegaciones.

Por su parte la representación de la actora se opuso al recurso, argumentando con carácter previo la inadmisibilidad del mismo por prepararse sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 457.2 de la LEC y dado que en el escrito de preparación, sobre una Sentencia cuyo pronunciamiento no es simple, único ni indivisible, no se hacía una individualización de los pronunciamientos concretos que se impugnaban limitándose a decir de manera genérica que se impugnaba el fallo de la Sentencia, formulando tal litigante a su vez impugnación de la Sentencia, ad cautelam para el caso de que el recurso no fuera inadmitido, con relación a no haber tenido por acreditada la reclamación por lucro cesante.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada por los términos que en síntesis comprensiva se han puesto de relieve en el fundamento jurídico precedente y comenzando por la cuestión suscitada en orden a la admisibilidad del recurso, con base en lo que pudiera tener de incorrecto el escrito de preparación, si bien es cierto, tal como indica la representación de la apelada, que el escrito de preparación del recurso no tendría un perfecto ajuste a lo dispuesto en el citado art. 457.2 de la LEC, al no determinar cual o cuales son concretamente los pronunciamientos apelados pues la recurrente indicó que recurría los Fundamentos Jurídicos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, confundiéndolos con los pronunciamientos que se encuentran en el Fallo de la sentencia, tal como especifica el art. 209, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante, entiende la mayoría de la Sala, que tal formalismo no puede dar lugar a consecuencia tan grave como lo es la inadmisión del recurso, habida cuenta, en primer lugar, que es fácilmente entendible que los pronunciamientos con los que discrepa la parte son aquellos del fallo de la sentencia que vienen razonados y fundamentados en los Fundamentos de Derecho indicados en el escrito de preparación del recurso, que perjudican sus intereses, y así se entiende máxime cuando se manifiesta impugnar el Fallo de la Sentencia y teniendo en cuenta que la finalidad primordial del citado art. 457.2 LEC no es otra que delimitar el objeto del recurso, de manera que aquellos pronunciamientos que no se expresen como objeto de impugnación, han de entenderse no recurridos y en el presente caso el Fallo o parte dispositiva de la Sentencia si bien no contiene un pronunciamiento único, al margen del accesorio de costas, sino pronunciamientos declarativos y de condena debe ponerse de manifiesto que entre ellos existe el preciso enlace de ser éstos la consecuencia de aquéllos y se está manifestando la intención de recurrir en función de los argumentos que daban lugar a considerar que la reclamación no habría sido temeraria y la correlativa existencia de incumplimiento contractual del que se derivan las consecuencias indemnizatorias que, por cierto, no se ponen en cuestión por medio del escrito de interposición del recurso lo que no plantea mayores problemas, puesto que el que puede lo más puede lo menos, y en caso de que hipotéticamente se diera lugar a la estimación del recurso no habría lugar a tal condena al desaparecer las declaraciones atinentes al incumplimiento contractual.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas. Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional...

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