SAP Madrid 163/2008, 25 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2008
Número de resolución163/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00163/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7035728/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 589/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1127/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 64 DE MADRID

De: Emilia

Procurador: SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

Contra: Carlos Ramón

Procurador: LETICIA CALDERÓN GALÁN

Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1127/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Emilia, representado por la Procuradora Sra. Dª Silvia Sánchez Senín y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Carlos Ramón, representado por la Procuradora Sra. Dª Leticia Calderón Galán y defendido por Letrado, con la presencia además en los Autos del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 64 de Madrid, en fecha 29 de Diciembre de 2.006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Salazar, contra D. Carlos Ramón, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas del presente proceso a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 19 de Noviembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Febrero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito rector de la litis, la representación procesal de doña Emilia afirmó, en síntesis, que la actora es empleada de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) desde diciembre de 1991 en virtud de contrato laboral indefinido; que en la referida entidad la demandante había desempeñado, entre otras funciones, las de gestora de patrocinios, coordinadora de la campaña "Juego Limpio" del Consejo Superior de Deportes, asistente del que fuera Secretario General de la RFEF, don Diego, y responsable de protocolo; que el demandado don Carlos Ramón, periodista deportivo, era director y locutor del programa deportivo "Juego Limpio", emitido por la cadena Somosradio, S.L., en horario nocturno, y que asimismo el señor Carlos Ramón controla la página de Internet identificada con el nombre de dominio www.gasparrosety.com, desde la que se puede tener acceso a las grabaciones del programa radiofónico que dirigía y aun escucharlas en fechas posteriores a las de sus respectivas emisiones; que en fecha 16 de noviembre de 2004 el demandado aludió en su programa a unas declaraciones hechas dos días antes en otro programa deportivo por don Diego -quien entonces concurría con otros candidatos a las elecciones a la Presidencia de la RFEF-, quien había manifestado que el señor Carlos Ramón cobraba periódicamente ciertas sumas de dinero por la prestación de servicios de comunicación a la RFEF, tras lo cual el demandado vertió acusaciones contra el señor Diego, ninguna de las cuales es objeto de la demanda pues se referían exclusivamente al mismo, si bien como parte de su estrategia de ataque al señor Diego el señor Carlos Ramón no dudó en desvelar aspectos íntimos de la esfera personal de doña Emilia, extendiendo a ésta las descalificaciones e improperios dirigidos al señor Diego, y revelando que el mismo estaba manteniendo una relación sentimental con la secretaria, que viajaba con ella y que organizaba los viajes de la Federación de forma que ambos pudieran escaparse tres o cuatro días antes; que el propio demandado en su programa del 22 de noviembre de 2004 disipó cualquier duda acerca de la persona con la que el señor Diego mantenía una relación sentimental, nombrando explícitamente a doña Emilia, y preguntando por qué aquél se la llevaba de viaje y dónde estaban las facturas correspondientes. Con base en todo ello, en el suplico de la demanda se solicitó que se declare que las expresiones proferidas por el demandado en las emisiones del programa radiofónico "Juego Limpio", que él dirigía entonces, de los días 16 y 22 de noviembre de 2004, han vulnerado el derecho al honor y a la intimidad personal de la actora, constituyendo una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de tales derechos; que se condene al demandado a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal de la actora, mediante la eliminación del acceso que, a través de la página web de Internet www.gasparrosety.com, se facilita a las grabaciones de la emisión del programa "Juego Limpio" de los días 16 y 22 de noviembre de 2004; que se condene al demandado a publicar, a su costa, el fallo de esta sentencia en la "home" la página web citada y en un diario deportivo de ámbito nacional y de los de mayor circulación; que se condene al demandado a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por tal intromisión ilegítima con el importe de 30.000 euros, o, subsidiariamente, en la que el Juzgado, con superior criterio, señale; y que se condene al demandado a abonar las costas.

La representación del señor Carlos Ramón, al contestar, negó que las informaciones y opiniones difundidas por el mismo en su programa radiofónico pudieran haber supuesto una intromisión en la intimidad o un ataque al honor de la demandante, tildó de accesoria la aparición de doña Emilia en las informaciones, y alegó que las noticias difundidas eran ciertas, de interés general o relevancia pública, y no eran ofensivas, por lo que interesó la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

En la sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional, se desestimó íntegramente la demanda sin hacer expresa imposición de costas, y para fundamentar tales pronunciamientos se definió la acción ejercitada, se precisaron los hechos probados, se refirió la jurisprudencia relativa a la protección del derecho al honor y a la intimidad, se señaló que la información guardaba relación con el señor Diego y no con la actora, se aludió al "animus defendendi" del demandado frente a las declaraciones previamente efectuadas por aquél, se precisó que la relación sentimental que se difundía era cierta y que debía prevalecer el derecho de información por la relevancia pública de la noticia, al tiempo que se razonó que la atribución de la relación sentimental entre la actora y el señor Diego no implicaba de desmerecimiento alguno.

Contra dicha resolución se alzó, apelándola, la parte actora, la cual propugnó que se revoque la sentencia combatida y se estime íntegramente la demanda, a cuyo fin alegó que el que la profesión de la actora tuviera notoriedad o relevancia pública había sido alegado por el Ministerio Fiscal extemporáneamente en conclusiones; negó que la actora ocupara un cargo de relevancia pública, afirmando que la relación sentimental difundida no había trascendido y que no era necesario revelar el nombre de la demandante para facilitar la información relativa al señor Diego ; adujo que el "animus defendendi" frente a este último no podía afectar a la demandante porque ésta defiende sus propios derechos; aseveró que la relación sentimental referida no perturbaba el normal funcionamiento de la RFEF y que la veracidad no es óbice para afectar al derecho a la intimidad; aseveró que lo relatado por el demandado no tenía interés para el proceso electoral que estaba en curso; afirmó que la libertad de información no puede prevalecer porque se atacó el prestigio profesional de la actora; y reiteró las alegaciones efectuadas en la demanda y en trámite de conclusiones.

En contraste con ello, la parte demandada recurrida abogó por la plena confirmación de la sentencia impugnada por la demandante, y con ese designio contradijo los argumentos vertidos por la recurrente, alegando que la propia actora había aportado prueba encaminada a acreditar la relevancia pública de la señora Emilia ; que la relación de la actora con el señor Diego era conocida por otras personas y que el demandado no quería revelarla sino informar de cara a las elecciones; que debe darse prioridad a la libertad de información porque lo narrado por el interpelado era veraz (el informador había desplegado la diligencia exigible), tenía relevancia pública y afectaba al interés general; que testificalmente se acreditó que los hechos difundidos por el señor Carlos Ramón afectaban a la RFEF en el marco de unas elecciones; y que en modo alguno se atacó el prestigio profesional de la actora, además de lo cual la demandada recurrida contrapuso a las alegaciones de la apelante las que, a su juicio, eran las cuestiones nucleares del pleito.

SEGUNDO

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