SAP Cáceres 219/2012, 7 de Junio de 2012

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2012:543
Número de Recurso9/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución219/2012
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00219/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo: 0000009 /2012

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 219 - 2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 9/2012

P.P.A. Nº: 110/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DE INSTRUCCIÓN N. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a siete de junio de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados:

Evelio, nacido en Plasencia el NUM000 de 1984, hijo de Manuel y de María Ángela, provisto de D.N.I. nº NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Plasencia, estando representado por la Procuradora Sra. Martín Macias y defendido por el Letrado D. Fernández Segura. Apolonia, nacida en Plasencia el NUM003 de 1973, hija de Manuel y de María Ángela, provisto de D.N.I. nº NUM004, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Plasencia, estando representado por la Procuradora Sra. Martín Macias y defendido por el Letrado D. Fernández Segura.

Marisa, nacida en Porzuna, Ciudad Real, el NUM005 de 1966, hija de Ángel y de Braulia, provisto de D.N.I. nº NUM006, con domicilio en Plasencia c/ DIRECCION001, estando representado por la Procuradora Sra. Sevillano Hornero y defendido por la Letrada Dª. Pico González, siendo parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de TRÁFICO DE DROGAS que causan grave daño a la salud del art. 368 y 374.1 del Código Penal . Autores son los acusados, art. 28 del Código Penal . Circunstancias no concurren. Procede imponer: A cada uno de los acusados 1) Evelio y 2) Apolonia, la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos setenta euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Costas. A la acusada 3) Marisa la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Costas. Responsabilidad civil no procede.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral, por el Ministerio Fiscal se elevaron sus conclusiones a definitivas. Por la defensa de Marisa se introduce, como calificación alternativa, a la segunda, que los hechos pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad atenuada del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal y, a la cuarta, que concurre la atenuante del número 2 del artículo 21 del Código Penal . La defensa de Evelio y Apolonia introdujo igualmente como calificación alternativa para ambos la del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS:

Los acusados Apolonia, con DNI NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su hermano Evelio, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa, residían en el domicilio situado en el número NUM002 del DIRECCION000, que se corresponde catastralmente con los número NUM002 y NUM007 de la CALLE000, en el BARRIO000 de Plasencia.

Ambos acusados venían dedicándose en su domicilio a la venta de papelinas de cocaína y de mezcla de cocaína y heroína (conocida como "revuelto" ) y, para eludir una posible actuación policial, utilizaban en ocasiones como intermediaria a la también acusada Marisa, con DNI número NUM006, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, conocida toxicómana de Plasencia.

Así, cuando veían vigilancia policial, era con Marisa con quien contactaban los consumidores que deseaban adquirir cocaína o revuelto, solicitándosela y entregándole su importe, tras lo cual la acusada acudía al domicilio indicado, donde Evelio o Apolonia, que guardaban la droga en pequeñas cantidades en su domicilio, le entregaban a Marisa las papelinas encargadas y ésta se las llevaba al comprador.

El día 25 de enero de 2.010 agentes de policía judicial de Plasencia que vigilaban la zona observaron cómo Marisa contactaba en las proximidades del puente del ferrocarril con dos varones (luego identificados como el testigo protegido nº NUM008, cuya filiación ya conocen las partes, y Luis ), quienes la entregaron diez euros para, acto seguido, acudir la acusada al domicilio de Evelio y Apolonia, saliendo a los pocos minutos en dirección a un inmueble en ruinas conocido como "La Moncloa" en el que le esperaban los dos varones, a quienes entregó sendas papelinas de revuelto previamente suministradas por alguno de los hermanos Apolonia Evelio y que, analizadas, resultaron contener una mezcla de cocaína y heroína, teniendo la que entregó al testigo protegido un peso de 0,12 gramos y una concentración de cocaína del 32 % y de heroína del 7,5 % y la que entregó a Luis, un peso de 0,08 gramos y una concentración de cocaína del 32,5 % y de heroína del 6,1 %. Sorprendidos en aquel momento por los agentes de Policía, procedieron a la detención de Marisa y a intervenir la droga, filiando a los dos varones.

Solicitada del Juzgado de Instrucción número uno de Plasencia autorización para la entrada y registro del domicilio de Evelio y Apolonia, fue autorizada y realizada en la tarde del 26 de enero de 2.010. Una vez los agentes y el Secretario Judicial en el interior de la vivienda, Apolonia extrajo de su escote dos pequeños envoltorios de plástico que arrojó a la chimenea encendida, pudiendo rescatarse uno que no llegó a quemarse (de cuyo análisis resultó contener 1,54 gramos de cocaína con una riqueza del 42,5 %, cuyo valor rondaría los 90 euros), reflejando el análisis de los restos carbonizados del otro envoltorio restos no cuantificables de cocaína y heroína. Al ser cacheada Apolonia se le encontró también bajo el sujetador la cantidad de 75 euros. En el registro se encontraron recortes de plástico de los habitualmente utilizados para la elaboración de papelinas, una cucharilla con restos no cuantificables de cocaína y heroína, papel de aluminio y un tablón de madera con la inscripción "Villa arriba hoy no se fía, mañana si. Consumo mínimo 7 euros, el que no los traiga que vaya a kaskarla" .

Marisa es una politoxicomanía de larga evolución, si bien no consta en qué medida su adicción ha afectado a sus facultades intelectivas y volitivas.

No se ha acreditado que Evelio sea adicto a estupefacientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Como cuestión previa al juicio la defensa de Evelio y Apolonia solicitó, al considerar vulnerados los derechos "a la intimidad y a la presunción de inocencia" pues, en su opinión, la autorización judicial para la entrada en su domicilio adolecía de una falta de motivación y de proporcionalidad, la declaración de nulidad de aquella resolución y, consecuentemente, la ineficacia probatoria de todo lo encontrado en aquel domicilio. Sostiene que el auto de 26 de enero de 2.010 no contiene otra motivación que la remisión al oficio policial por el que se solicita la entrada en el domicilio, oficio en el que se realizan una serie de manifestaciones sobre vigilancias que no son contrastadas por datos objetivos, y en el que únicamente se trae a colación la declaración de un testigo protegido, considerando que, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, tales datos eran insuficientes para restringir el derecho a la intimidad de sus representados.

Como ya adelantó el Tribunal in voce al rechazar la cuestión previa planteada, tales quejas no se ajustan a la realidad pues, en cuanto a la pretendida falta de motivación resulta, por el contrario, que el auto en cuestión analiza en su fundamento jurídico cuarto de forma ciertamente pormenorizada en relación con los distintos datos que los agentes facilitaron al instructor, los concretos indicios que resultaban de aquel atestado policial, indicios que iban desde la declaración testifical de una persona que manifestaba haber adquirido en diversas ocasiones droga en aquel domicilio, a veces personalmente y otras a través de la entonces detenida Marisa, pasando por las vigilancias realizadas por la policía a lo largo del tiempo, hasta los sucesos que personalmente y en relación con la droga luego intervenida al testigo pudieron tanto ver (cómo acudía Marisa al domicilio en cuestión tras contactar con toxicómanos regresando luego con ellos) como escuchar ( "¿esto es lo que traes?", "ábrelo y ves lo que hay", "tu ya con esto ganas bastante" ), datos que eran "buenas razones" (por utilizar la terminología del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) para restringir el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues constituían "una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida" ( STS 11/11/2010 ). Dicha resolución, además, hacía concreta referencia a las exigencias de necesidad y proporcionalidad a la vista de la...

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