STSJ Comunidad de Madrid 87/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2008:2834
Número de Recurso5377/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución87/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005377/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00087/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5377/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1-MOSTOLES (MADRID)

Autos de Origen: DEMANDA 119/07

RECURRENTE/S: DON Juan Pedro

RECURRIDO/S: DON Lorenzo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 87

En el recurso de suplicación nº 5377/07 interpuesto por el Letrado Dª CAROLINA GÓMEZ DE JOSÉ en nombre y representación de DON Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1- MOSTOLES de los de MADRID, de fecha 18 DE JUNIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 119/07 del Juzgado de lo Social nº 1-MOSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Pedro contra, DON Lorenzo en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE JUNIO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Pedro debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Lorenzo de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1)- La parte actora D° Juan Pedro ha venido trabajando para el empresario demandado D° Lorenzo con una categoría de taxista y una antigüedad de 9.02.05.

2)- Ambas partes celebraron en fecha 9-2-05 uncontrato indefinido en cuya cláusula sexta se pactaba que el trabajador percibirá una retribución total según convenio, que se distribuiráen los siguientes conceptos salariales: salario base más parteproporcional de pagas extraordinarias (prorrateo mensual).

3)- No obstante el contrato, ambas partes pactaron verbalmente queeltrabajador percibiría una retribución global del 45% de la cantidad bruta recaudada, una vez los gastos de carburante, para lo cual el trabajador emitía diariamente unos partesde trabajo enlosque se determinaba el líquido diario a percibir.

4)- La empresa ha venido confeccionando las nóminas del actor con arreglo a los siguientes conceptos: salario base mensual de 699,40 € y pagas extraordinarias de 88,27 (ambos en meses de 30 días), percibiendo por ello un salario bruto mensual para mes de 30 días de 732,67 €, incluido el prorrateo pagas extras.

5)-El actor ha estado de baja porincapacidad temporal durante el periodo del 25-8-06 al 4-9-06 y del 13-9-06 al 259-06.

6)-En fecha 28-9-06 se extinguió la relación laboral entre las partes pordespido,habiendo reconocidola empresa la improcedencia del mismo en el acta de conciliación ante el 95/07).

7)- No consta probado que el actor haya disfrutado de las vacaciones estivales durante el año 2006.

8)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el IV Convenio colectivo para el sector de Auto-Taxis(BOE 262-07)en cuyo artículo 53 se establece que la cuantía del salariomínimo garantizado paraél año 2006 es de9.917,55 € brutos.

En el artículo 35 se regula el pacto del salario global en siguientes términos: "Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los Convenios colectivos de ámbito inferior, y ala vista de las peculiaridades del sector podrán establecer pactos de salario global por los que mediante un porcentaje de participación sobre la recaudación bruta diaria obtenida por el/la trabalador/a con el vehículo por él/la conducido, entendiéndose por este concepto lo recaudado de acuerdo con las tarifas vigentes incluidos los suplementos, y una vez deducido el importe del impuesto sobre el Valor Añadido, se compensen la totalidad de conceptos retributivos a que hacen referencia los artículos 23, 25, 28, 29, 30 ; 31;32 y 34 del presente acuerdo, incluidos; por tanto, los conceptos retributivos de vencimiento mensual, incluidos festivos, descanso semanal ó de paralización del vehículo por avería y otras causas, las gratificaciones extraordinarias y las vacaciones, que se disfrutarán en todo caso".....

9)-El actor reclama a ensudemanda las siguientes cantidades del año 2006: salario de julio: 679,25 €, salario de julio: 674,25 €, salario de agosto (674,25 €), salario de septiembre: 609 €, paga de junio: 328,06 €, paga de diciembre: 163,13 € y vacaciones: 491,19 €; Total: 2.939,88 €.

10).- Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia el 16.01.07."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia que ha desestimado demanda del actor se recurre por éste en suplicación planteando un solo motivo, que en epígrafe introductorio del recurso manifiesta fundar en el apartado b) del art. 191 de la LPL, em relación con el art. 191 c) de esta misma Ley. A continuación se limita a exponer unas consideraciones eludiendo las reglas de este extraordinario medio de impugnación, sin citar medio probatorio alguno en el que apoye su alegato, salvo el que obra al folio 18 de los autos sin ofrecer redacción alternativa al factum, excluyendo además la invocación de norma sustantiva o jurisprudencia que estime como infringidas.

La Sala ha de desestimar ad liminem el recurso por la inobservancia de las formalidades legalmente exigidas para su adecuada formalización, impuestas por los arts. 191 y 194 de la LPL, omisiones que el Tribunal no puede obviar asumiendo la función parte. Los requisitos básicos y esenciales de este recurso, conforme vienen reiterando constantemente los Tribunales de lo Social, pueden sintetizarse así siguiendo lo que esta misma Sala ha expuesto, por ejemplo y entre muchísimas otras en la sentencia de 16-1-2006 (rec. 4887/2005 ): " La naturaleza extraordinaria La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). También...

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