STSJ Comunidad de Madrid 521/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2008:4402
Número de Recurso1222/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución521/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00521/2008

Recurso núm. 1222/2004

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 521

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1222/04 seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sra. Ruíz Ferran, en nombre y representación del MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Resolución de 25 de Junio de 2004 del Secretario de Estado de Economía que desestima recurso de alzada contra Resolución de 12 de Abril de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para su votación y fallo, lo que acaece la audiencia de día veinticinco de Marzo de dos mil ocho, teniendo así lugar en su momento.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

SIENDO Ponente la Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán en representación de la MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra Resolución de la Subsecretaría de Economía ya citada de 25 de Junio de 2004, que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 12 de Abril de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se requiere a la recurrente para presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en plazo de un mes, asientos contables practicados en el libro de diario recogidos en el anexo; que acredite en plazo de un mes que al cierre del ejercicio 2003 no existen causa de disolución ni de adopción de medidas de control especial, y que en mismo plazo remita actuaciones realizadas al objeto de superar irregularidades descritas referentes a los inmuebles, la valoración de la renta variable y lo referente al crédito frente a la Hacienda Pública.

SEGUNDO

Según consta en el expediente, en fecha de 15 de Diciembre de 2003 se procede a levantar acta de visita de inspección efectuada a la entidad ahora recurrente, al objeto de efectuar las comprobaciones necesarias sobre la actividad y situación patrimonial de la misma y cualesquiera otros extremos que en el transcurso de la inspección se estimaran oportunos, centrando dicha inspección su actuación sobre las cuentas del año 2002.

Las conclusiones del Acta de inspección fueron:

Pérdidas acumuladas de 10.7 millones de Euros, que suponen un 67% del Fondo mutual y reservas, lo que hace que la entidad esté incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 26 de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados.

Superavit de más de 1,2 % de las provisiones técnicas a cubrir,

Déficit del margen de solvencia; déficit en el cálculo de la provisión técnica de prestaciones, de al menos un 19%, situaciones éstas de pérdidas, déficit en margen de solvencia y déficit en el cálculo de provisión técnica para las prestaciones, que están previstas en el artículo 39.1 de la Ley de Ordenación de Seguros privados, como causas que pueden dar lugar a la adopción de medidas de control especial.

Sobre lo referente a los inmuebles se realizan determinadas correcciones por la inspección en la cuenta de resultados, pues en relación con las instalaciones efectuadas en los inmuebles propiedad de la entidad, se considera que las dichas instalaciones se han tenido en cuenta por la sociedad tasadora para determinar el valor de mercado y por tanto, a efectos de calcular las plusvalías y minusvalías, el valor contable de los inmuebles de ha incluir también el saldo de dicha cuenta.

Se aprecia que diversas acciones de la entidad carecen de cotización representativa, por lo que en su caso el valor de mercado viene determinado por el mínimo entre la última cotización del ejercicio y la cotización promedio del último trimestre, no siendo admisible la compensación entre plusvalías y minusvalías, realizándose por la Inspección el correspondiente ajuste de cuentas.

En cuanto a la partida de créditos fiscales, sociales y otros, la Inspección entiende que debe provisionarse el saldo de la cuenta de Hacienda Pública deudora por IVA al existir un acta de la Agencia Tributaria que no considera procedente la devolución que había sido solicitada, realizándose así también el correspondiente ajuste de cuenta de resultados.

En cuanto a la provisión de primas pendientes de cobro se han detectado determinadas irregularidades, entre ellas, que no se incluye el cálculo de las primas devengadas y no emitidas que no tengan una fracción de prima emitida ya pendiente de cobro, y la entidad no deduce la parte activada de los otros gastos de adquisición de las primas pendientes de cobro objeto de provisión y en el mismo porcentaje de incobrabilidad aplicado a éstas.

La entidad contabiliza las primas cedidas de los contratos de asistencia y hogar como siniestros pagados por seguro directo, incumpliendo así lo establecido en el Plan General de Contabilidad de Entidades Aseguradoras, que especifica las cuantas a utilizar en oprimas por reaseguro cedido así como las prestaciones que la entidad repercute a los reaseguradotes en virtud de los contratos de reaseguro vigentes.

TERCERO

Contra dicha resolución que acuerda conforme la dicha Inspección, el requerimiento a la entidad, se interpuso recurso de alzada en el que se alega básicamente:

Que es erróneo como hizo la Inspección el considerar el valor total de las instalaciones de los inmuebles como mayor valor de los mismos a los efectos de compararlo con el valor de reposición.

En cuanto a la valoración de la cartera variable, se han llevado a cabo las adaptaciones desapareciendo la situación de déficit.

En relación a los créditos con la Hacienda Pública, en concreto, en cuanto a compensación de IVA por compra de un inmuebles, la liquidación tributaria se encuentra en tales momentos en el TEAR de Valencia, lo que no afectaría en todo caso sobre la cuenta de resultados, pues si fuera favorable el fallo de recibiría la devolución del IVA y sin fuera desfavorable se iniciaría el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, careciendo así de sentido la propuesta de la Inspección actuaria relativa a la realización de una provisión de fondos por el concepto correspondiente.

En cuanto a los créditos fiscales, sociales y otros, se encuentra pendiente con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras el correspondiente procedimiento respecto a la cantidad de 238.494, 93 euros, y del resto de importes, existe una parte que se encuentra reclamada al Consorcio de Compensación de Seguros; otro de ellos, correspondiente a OFESAUTO, corresponde a una liquidación errónea; MULTIASISTENCIA es otra parte del saldo que ha sido varias veces reclamado, y el resto corresponden a pequeños saldos procedentes de facturas pendientes de pago relativas a anunciantes de la revista de la entidad.

En cuanto a la provisión para primas pendientes de cobro, en el mes de Marzo de 2004 se ha llevado a cabo su contabilización. En la contabilización de las primas cedidas en reaseguro, la entidad considera los importes satisfechos por asistencia en viaje y en hogar como prestaciones de servicios, con la naturaleza de un gasto vinculado a la siniestralidad, y como tal, lo contabiliza en la cuenta correspondiente del grupo 6, siendo que la cuenta propuesta por la Inspección hace referencia a primas de reaseguro cedidas del seguro no de vida, las cuales deben estar soportadas por un contrato de reaseguro que no existe, pues en este caso las empresas que prestan el servicio son entidades mercantiles y no son entidades aseguradoras ni reaseguradotas.

En cuanto a la periodificación de gastos de adquisición póliza a póliza, se aseguró por la propia Inspección que el cálculo global era correcto, modo de proceder en la mayoría de entidades del sector.

En cuanto a la situación de insuficiencia en el control y seguimiento de siniestros (entendiendo la Inspección que la siniestralidad debe imputarse al ejercicio de ocurrencia del siniestro), debe puntualizarse que a la citada fecha de cierre inciden aspectos que impiden la valoración definitiva de determinados siniestros en trámite, lo que da lugar a la falsa apariencia de insuficiencia de reservas, mas existiendo una clara suficiencia en la cobertura de riesgos cubiertos. La compañía incorpora al Fondo Mutual como aportación obligatoria un 5% de lo cobrado en cada recibo, lo que tiene como consecuencia un crecimiento constante de los fondos propios de la compañía, y por ello, de su estabilidad patrimonial.

De todo ello se infiere a su juicio, que la...

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