STSJ Comunidad de Madrid 362/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:3958
Número de Recurso448/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución362/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00362/2008

Recurso 448/04

SENTENCIA NÚMERO 362

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 448/04, interpuesto por don Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago y asistido por el Letrado don Alfredo Espinosa López, contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2.003 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid que, en reposición, confirma Orden de dicha Consejería que acuerda la paralización de las obras de edificación que se llevan a cabo en la calle Real nº 6 de el Berrueco; siendo parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la Comunidad de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 23 de diciembre de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2008, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2.003 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid que, en reposición, confirma Orden de dicha Consejería que acuerda la paralización de las obras de edificación que se llevan a cabo en la calle Real nº 6 de el Berrueco.

Señala el recurrente en su demanda que procede dictar sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida por haberse adoptado la orden de paralización de obras, demolición sustitutiva y anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, sin previamente un plazo para presentar alegaciones y para legalizar la obra que parte de un supuesto de hecho falso, el privar del libre acceso a mi vecina colindante, y de otro supuesto de hecho incorrecto, porque las obras no ocupan parte del vial publico y porque están realizadas dentro de la propiedad privada del demandante, según el plano de alineaciones oficiales de El Berrueco que delimita la acera de la calle construida por orden municipal. Para ello en un escrito de demanda en el que plantea incorrectamente sus pretensiones deduce sus impugnaciones donde expresa la nulidad de pleno derecho por haber tenido traslado del informe municipal que determina la inexistencia de licencia; por falta de competencia del órgano por aplicación del artículo 193 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; por falta de notificación del Decreto de la Alcaldía de 12 de junio de 2.003 ; por falta del trámite de alegaciones en el expediente de restauración; falta de resolución de la alzada contra la sanción impuesta por la Dirección General de Carreteras ante la supuesta ocupación de dominio público con nulidad del procedimiento sancionador por los defectos que se relacionan. En ningún caso reconoce la titularidad pública de los terrenos y que las obras son legalizables lo que impide la demolición y anotación preventiva.

La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la demanda, expresando que es una mera medida cautelar la Orden recurrida y que se ha ejecutado con competencia y por delegación del Ayuntamiento ante al falta de medios económicos, materiales y de personal para ejecutar sus funciones en materia de disciplina urbanística. Además, expresa que la licencia fue expresamente denegada.

SEGUNDO

La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992, respecto de la anterior Ley, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1.º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración...

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