SAP Madrid 108/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2007:19510
Número de Recurso374/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00108/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 422 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1574/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 422/2007, en los que aparece como parte apelante Dña. Paloma, representada por la procuradora Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. LUCÍA SÁNCHEZ NIETO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre impugnación de acuerdos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1.- Estimo la excepción de caducidad de la acción opuesta por la representación de la parte demandada y, en consecuencia, desestimo la demanda presentada por Doña Paloma contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000, a quien absuelvo de todas sus pretensiones.

  1. - Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Paloma, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 22 de noviembre de 2005 doña Paloma, propietaria del piso NUM001 presento demanda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid impugnando, por ser contrarios a los artículos 3.b, 17.1, 18 y 19.3 de la LPH y a los estatutos, los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 31 de mayo de 2005 referidos a la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio que sería costeado y mantenido por partes iguales entre los propietarios de la misma excluyéndose a los de los pisos bajos, ya que se había tomado sin la mayorías exigidas por la ley, en cuanto no votaron a favor del acuerdo, en la referida Junta, las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representasen las tres quintas partes de las cuotas de participación y que se fijó la distribución de los gastos derivados de tal servicio entre los propietarios sin respetar el contenido de los estatutos ni la ley, ya que se excluyó de contribuir al pago a algunos de los propietarios y, entre los obligados, se hizo la distribución por partes iguales y no conforme a coeficiente que es los que exigen los estatutos y la ley, denunciando, finalmente, que se había cometido falsedad en el acta levantada con ocasión de esta Junta ya que se indicó que existió unanimidad en el tema de la distribución de gastos por partes iguales entre los propietarios que debían contribuir al ascensor cuando ello no era cierto, pues no se adoptó ningún acuerdo específico al respecto.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de caducidad ya que cuando se interpuso la demanda habían transcurrido mas de tres meses desde la adopción del acuerdo, en cuya Junta estuvo, además, presente la demandante, y que se habían adoptado los acuerdos con las mayorías necesarias exigidas por la ley, es decir el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación ( artículo 17.1, párrafo segundo de la LPH.)

SEGUNDO

La sentencia de instancia, a pesar de que estimó la caducidad de la acción, entro a analizar el fondo del asunto, entendiendo que, conforme al apartado final del artículo 17.1 concurría la mayoría necesaria, ya que "se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción", por lo que, a los 17 propietarios, que representaban el 58,40 de las cuotas de participación que concurrieron a la Junta y votaron a favor, habría que añadirse los tres ausentes que representaban el 8,80 de las cuotas, con lo que concurrían las mayorías necesarios, al ser 20 propietarios, que representaban el 67,30 de las cuotas de participación, de los 29 totales, los que votaron a favor del acuerdo, añadiendo que, al tratarse de un servicio de nueva implantación, para la distribución de las gastos de instalación y mantenimiento del ascensor debían respetarse las mayorías exigidas en el artículo 17.1 apartado segundo, es decir las mismas que se han computado para acordar su instalación.

Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, en el que se alegó que se había aplicado indebidamente la caducidad, en cuanto, como se habían impugnado los acuerdos por infracción de la ley y los estatutos, el plazo ascendía a un año, que se había adoptado el acuerdo sobre la instalación del ascensor vulnerando las mayorías exigidas por la ley, así como los acuerdos sobre distribución de los gastos necesarios para la instalación y mantenimiento del ascensor, en los que se excluía a algunos propietarios de tal carga, para los que debía exigirse la unanimidad pues con los mismos se alteraban los criterios fijados en el título (los estatutos) y en el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que "todo propietario debe contribuir, con arreglo a la cuota de participación establecida en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", invocando, además en apoyo de su posición, distintas sentencias del Tribunal Supremo( 2 marzo de 1989, 17 de febrero de 1993, 30 de marzo de 1997, 14 de marzo de 2000, entre otras) que mantenían que los gastos de la instalación de un ascensor no eran individualizables y que no podía eximirse de los mismos a ninguno de los propietarios de la finca, aunque no fuesen a hacer uso del ascensor. Finalmente volvió a insistir en que se había cometido una falsedad al redactarse el acta de la Junta de 31 de mayo de 2005, ya que, a diferencia de lo que consta en la misma, no se había aprobado por unanimidad el acuerdo de distribuir, por partes iguales entre los propietarios obligados, los gastos necesarios para la instalación y mantenimiento del ascensor de la finca.

Antes de comenzar a estudiar el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR