ATS 1449/2005, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1449/2005
Fecha21 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 67/2004, dimanante de la causa Sumario 143/2003 del Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Domingo, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud publica a la pena de 3 años de prisión, multa de 280 euros, accesorias y al pago de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Domingo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Loreto Outeiriño Lago, en base a los siguientes motivos: el primero se formalizó al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J en relación con el art. 24.2 CE .; el segundo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J en relación con el art. 24.2 CE .

  1. Alega el recurrente que en el presente procedimiento no hay prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y entiende que la condena se fundamenta en una prueba que no deriva de un juicio lógico que se ajuste a las reglas de la lógica.

  2. Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española

    , que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal «a quo» cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

    En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno solo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir. ( STS 1355/02 de 18 de julio )

  3. Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Partiendo del hecho no controvertido de que el acusado tenía en su poder 23 pastillas de éxtasis (MDMA) (7 en una cajetilla metálica y 16 en una cajetilla de carretes de fotos), la Audiencia realiza un juicio de inferencia racional, lógico y válido para concluir que estamos ante un acto típico y culpable de posesión de sustancia que causa grave daño a la salud preordenada al tráfico del que es responsable, en concepto de autor el acusado.

    Existe, por un lado, la constancia objetiva de la existencia de la sustancia y el análisis pericial de la misma y de su posesión de esa droga, reconocida por el propio recurrente.

    De otra parte y en relación con el segundo elemento integrante de la infracción objeto de condena, es decir, el destino a la distribución a terceras personas de esa sustancia, ha quedado acreditada con las siguientes pruebas e indicios: 1) El testimonio del testigo objetivo y ajeno a los hechos que relató como presenció un intercambio sospechoso entre el acusado y otro joven, lo que motivó el aviso a los servicios de seguridad del local, que retuvo al acusado hasta que llegó la Policía, 2) el lugar de la intervención, una discoteca, 3) la cantidad de sustancia hallada y la forma de su distribución; y 4) las múltiples contradicciones del acusado a lo largo del procedimiento y de los testigos de la defensa, cuyas declaraciones no son concordantes con las del acusado.

    Sin que pueda prestarse el menor crédito a la versión exculpatoria del acusado según la cual habría adquirido la sustancia para el consumo concertado y compartido de un grupo de amigos.

    En el caso presente nos encontramos con que el Recurso combate la valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, y niega el valor probatorio que a tales elementos otorga la Audiencia, con lo que, en definitiva, el Recurso se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim. SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP.

  4. Alega el recurrente que los actos no son típicos al desconocerse el peso y grado de la pureza de las pastillas intervenidas.

  5. La determinación de la pureza o concentración del principio activo correspondiente sólo alcanza relevancia en esta clase de delitos a los efectos de posibilitar la aplicación que, por la cantidad de notoria importancia, se merecen estas conductas por lo dispuesto en el art. 369.3º. Para determinar si hay en el caso tal notoria importancia sí ha de tenerse en cuenta la mencionada pureza, pues la cantidad fijada por esta Sala para la aplicación de la mencionada agravación específica ha de medirse con relación a la sustancia correspondiente sin adulterar, al ser precisamente la cantidad así precisada la que justifica la subida de la pena en la forma indicada por tal art. 369. ( STS 399/04 de 26 de marzo )

    La ignorancia acerca de la pureza o peso de esa substancia, una vez que se admite su naturaleza, y la cantidad total no es, en modo alguno, exigua, tan sólo podría afectar a la hipotética calificación dentro del supuesto agravado de «notoria importancia» ( art. 369.3ª CP ), que aquí no es objeto de aplicación. ( STS 43/2003 de 22 de enero )

  6. Es suficiente para condenar por ese inciso 1º del art. 368 CPcon los datos que nos ofrece la Audiencia Provincial en su apartado de los hechos probados, que narra el ofrecimiento de pastillas por parte del recurrente a los clientes de la discoteca a razón de cinco o seis euros la pastilla y la posterior ocupación de 23 de éxtasis (compuesto de laboratorio cuyo principio activo lo es la metilenedioximetanfetamina).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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