ATS 1410/2005, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2005
Número de resolución1410/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2004, dimanante de la causa Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, se dictó Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, en la que se condenó a Felipe, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Jose Enrique en 1645.63 # por las lesiones y 15.000 # por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Felipe, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Leonardo Ruiz Benito, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio "in dubio pro reo" del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo. 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 149.1 del Código Penal . 3) Al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la contradicción entre los hechos probados.

En el presente recurso actúa como parte recurrida, la acusación particular, Jose Enrique representado por la Procuradora Sra. Dª. Rosario Gómez Lora.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio "in dubio pro reo" del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo. El recurrente cuestiona la los hechos declarados probados afirmando que la agresión fue en defensa propia, sin que exista suficiente prueba de cargo que demuestre lo contrario.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas incriminatorias, recogidas por la sentencia del Tribunal de instancia, las siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo haber tenido una discusión con la víctima. 2) Declaración de la víctima. Ésta afirma que el recurrente se abalanzó sobre él, mordiéndole en el brazo y en la oreja. 3) Informe médico forense del recurrente en dónde no se objetiva lesión alguna. 4) Informe pericial médico forense que determina el alcance de las lesiones sufridas por la víctima consistente en la avulsión casi total del pabellón auricular izquierdo. No existe prueba, como no sea la propia declaración del recurrente, que acredite objetivamente que actuación del recurrente se debiera a una finalidad defensiva.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima sin haber actuado en defensa propia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 149.1 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia del Tribunal "a quo" recoge la agresión del recurrente. Se relata como se abalanzó sobre la víctima, mordiéndole en el brazo y en la oreja izquierda, causándole la avulsión casi total del pabellón auricular izquierdo. Tales hechos fueron considerados como un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal ya que implican una grave deformidad física. No hay nada que objetar a la calificación legal efectuada por el Tribunal de instancia ya que el pabellón auditivo es considerado como un miembro principal, y su ausencia implica una grave deformidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la contradicción entre los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el factum términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado), y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. El recurrente no precisa las frases y términos contenidos en los hechos probados que están en contradicción, limitándose a afirmar que no hubo prueba alguna que acreditara la intención de lesionar del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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