ATS 1434/2005, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1434/2005
Fecha21 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 22 de julio de 2004, en los autos del Rollo de Sala 3/2004, dimanante del sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca, por la que se condena a Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de tenencia y porte de armas durante cuatro años, y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.2 del Código Penal, a la pena de cinco arrestos de fin de semana, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se presentó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela efectiva de jueces y tribunales; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo conjunto de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 179 y 173 del Código Penal

; como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber hecho la sentencia clara y terminantemente expresión de los hechos que se consideran probados, existir contradicción entre los mismos o consignar conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva.

  1. Estima el recurrente que se ha dictado sentencia en su contra sin prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución ; esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. De la lectura de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia combatida, se desprende que el Tribunal de instancia ha tomado en consideración como prueba de cargo la declaración de la víctima, esposa del acusado. En uso de su facultad de apreciación inmediata y directa de la prueba, el Tribunal de instancia ha otorgado a la testigo plena credibilidad, por la contundencia de sus afirmaciones, la ausencia visible de un ánimo espurio o indicativo contra su marido y por la consistencia en sus declaraciones. Además, como importante elemento corroborador, además de los informes periciales que se corresponden con las lesiones relatadas por la víctima, el Tribunal ha atendido a la declaración de la testigo Flora, que manifestó en el acto de la vista oral haber oído frecuentemente discusiones, gritos y ruidos procedentes del piso del acusado y que si bien no podía conocer su contenido por qué desconocía el idioma polaco, sí podía apreciar la intensidad de lo que ocurría; además, la testigo habló en numerosas ocasiones con la denunciante, quien habla también ruso, poniendo de relieve como, incluso durante el verano, la víctima vestía ropas que le cubrían los brazos para ocultar los hematomas que, según manifestaba, le causaban las agresiones de su marido.

En definitiva, se comprueba que el Tribunal de instancia ha basado su pronunciamiento en prueba de cargo bastante. La doctrina reiterada de esta Sala (cfr. por vía ilustrativa las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ), viene declarando de manera constante que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció.

El ámbito del recurso de casación ha de centrarse en el examen de que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no contradice las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia humana ni los conocimientos científicos y técnicos. Al respecto se comprueba que el Tribunal ha motivado expresamente su valoración de la prueba testifical de la denunciante y que lo ha hecho según razonamientos que estructural y formalmente se compatibilizan con aquellas reglas y máximas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente invoca, conjuntamente, los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 179 y 173 del Código Penal

  1. El recurrente estima que el Tribunal ha apreciado incorrectamente las declaraciones de la esposa y de los testigos, y consecuentemente ha aplicado incorrectamente los artículos 179 y 173 del Código Penal

    , así como el 666.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).

  2. Las declaraciones testificales, como en reiteradas ocasiones ha dicho esta Sala son inapropiadas para sustentar el error de hecho por apreciación errónea la prueba ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001, por todas), ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia.

    Por otra parte, la lectura de los hechos probados, permite apreciar la concurrencia de los delitos tipificados en los artículos 173 y 179 del Código Penal . Por un lado, se hace mención a que desde la llegada a la isla, la denunciante era objeto de golpes, patadas e innumerables insultos, y que, particularmente, a partir de que el acusado perdiese su trabajo, desde finales de 2003 hasta el 2004 los hechos se sucedían casi a diario. Así pues, la conducta descrita constituye un delito de maltrato habitual.

    Por otra parte, también en los Hechos declarados Probados se refiere que el día 2 de febrero de 2004, el acusado, después de beber vodka, llegó a su casa y tras iniciar una discusión con su mujer, la golpeó en la cabeza y brazos y, a continuación, arrastrándola de los pelos, la llevó hasta la cama, donde le quitó el pijama de forma violenta y le exigió tener relaciones sexuales con él, y que el acusado intentó penetrar a su mujer vaginalmente y, al no conseguir la erección adecuada, le dijo que le masturbara y acto seguido que le hiciera una felación, para lo que el recurrente introdujo su pene en la boca de la denunciante. Por último, intentó penetrarla analmente sin conseguirlo ante la falta de erección. Hubo, por tanto, un acceso sexual para cuya consecución el acusado venció la voluntad renuente de la víctima mediante violencia. De manera que la subsunción realizada por el Tribunal de instancia es correcta.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  3. El recurrente alega conjuntamente falta de claridad en los hechos probados, predeterminación del fallo por consignarse conceptos de carácter jurídico y contradicción en sus propios términos. El desarrollo argumental que hace el recurrente se limita a señalar que el órgano judicial no ha expresado el razonamiento en base al cual concluye la responsabilidad penal del acusado, que fundamenta únicamente en la declaración de la víctima.

  4. El motivo incurren en causa de inadmisión. La parte recurrente invoca genéricamente el vicio formal determinante de quebrantamiento de forma. No indica ni qué términos se contradicen ni qué concepto estima que por su carácter puramente jurídico sustituye al fallo ni en que parte existe confusión u oscuridad. Se limita a reproducir la genérica alegación de insuficiencia de prueba.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que termina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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