ATS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 860/03 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 30 de septiembre de

2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2.004 se formalizó por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de marzo de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

El demandante disfrutó de licencia por matrimonio entre los días 15 y 29 de septiembre de 2003 y el siguiente día 30 disfrutó la licencia también retribuida por cambio de domicilio, tiempo durante el cual la demandada le ha abonado únicamente el salario base y la antigüedad correspondiente, no habiéndole abonado la producción ni los pluses de nocturnidad y turnicidad, ni el plus de puntualidad, tampoco el plus de distancia y transporte ni el de bocadillo, reclamando el actor por dichos conceptos la cantidad de 184,92 euros. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 152,08 euros al entender que deben incluirse en el salario de los días de permisos citados, la prima de producción y los pluses de nocturnidad y turnicidad, concediendo la posibilidad de recurrir en suplicación al constar acreditada la afectación general, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de septiembre de 2004 que desestima el recurso de la empresa demandada.

Recurre dicha parte en casación para al unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de enero de 1999 que declara en un proceso de conflicto colectivo que el incentivo de producción no ha de formar parte del salario durante los días de permisos a los que se refiere el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores .

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción es inexistente, pues, aparte de que la sentencia de contraste no se refiere a la nocturnidad y turnicidad que contempla la recurrida, resulta que la sentencia de contraste atiende al convenio de aplicación, que en el supuesto enjuiciado es el provincial del metal -ajeno a la sentencia recurrida- concretamente a su artículo 8 que excluye el mencionado concepto salarial de las ausencias al trabajo sean o no justificadas, argumentando la sentencia en relación a una política salarial que prima la restricción del ejercicio de los derechos a los permisos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 246/04, interpuesto por VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 19 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 860/03 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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