STSJ Navarra , 30 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2004:1229
Número de Recurso246/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE SEPTIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Daniel en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del actor, condene a la empresa al pago de la cantidad de 184,92 euros más el 10% de interés moratorio..

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda reclamación de cantidad formulada por D. Carlos Daniel contra VOLKSWAGEN NAVARRA S.A, debo condenar y condeno a VOLKSWAGEN NAVARRA S.A a abonar al actor la cantidad de 152,08 por los conceptos a los que se contrae la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para Volkswagen Navarra S.A desde el dieciséis de mayo de 1998, ostentando la categoría profesional de oficial 3º m.o, percibiendo una retribución salarial bruta mensual de 1.831,02 con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante disfrutó de licencia por matrimonio entre los días 15 de septiembre y 29 de septiembre de 2003, y el día 30 de septiembre de 2003 disfrutó de licencia también retribuida por cambio de domicilio. TERCERO.- La demandada durante el tiempo que el actor ha disfrutado permiso retribuido en el período indicado, entre el 15 de septiembre y el 29 de septiembre de 2003 por razón de matrimonio y el día 30 de septiembre por cambio de domicilio, le ha abonado únicamente el salario base y la antigüedad correspondiente a esos días, no habiéndole abonado ni la prima de producción correspondiente a esos días, ni los pluses de nocturnidad y turnicidad también correspondientes a esos días, ni el plus de puntualidad, tampoco el plus de distancia y transporte ni el de bocadillo, reclamando por estos conceptos la cantidad de 184,92 de acuerdo con el detalle que expresa en el hecho cuarto de la demanda y que se da por reproducido, de conformidad con los cálculos plasmados en el hecho quinto de la misma. CUARTO.- En la empresa demandada tanto durante la vigencia del Convenio Colectivo actual, Convenio Colectivo de empresa para los años 2001 a 2004 , como en el Convenio Colectivo anterior, para los años 1998 a 2000 , y también con anterioridad, durante las licencias o permisos retribuidos únicamente se ha abonado a los trabajadores el salario base y la antigüedad, no los pluses salariales ni tampoco otros conceptos indemnizatorios. QUINTO.- La demandada emitió un comunicado el 2 de febrero del presente año desde la dirección de recursos enviados y enviado a los sindicatos con presencia en la empresa relativo a la falta de suministro de copickt por huelga proveedor SAS, en el que hacía constar que en turno de noche y si hubiese trabajo por haber terminado la huelga el personal trabajaría con normalidad, de no existir solución al conflicto se indicaba que se comunicaría a todos los mandos presentes en fábrica para que, a petición de los trabajadores, extendiesen permisos de salida que supondrían el pago de los conceptos sueldo y antigüedad por todas las horas del turno, descontándose únicamente todos los pluses de las horas de ausencia. SEXTO.- plus de bocadillo en la empresa se abona desde largo tiempo atrás, no es un concepto que este recogido en el Convenio Colectivo pero se trasladó desde la factoría de SEAT en Barcelona a los trabajadores de Pamplona, allí los trabajadores percibían cada día trabajado un bollo de pan y una lata de sardinas, en Pamplona se estableció el abono de una cantidad por día trabajado, se denomina en nómina "subvención, comida y bocadillo" y se percibe, según se desprende de las nóminas por día trabajado, siendo doble el plus si se trabaja en turno de noche. Consta que también el plus de transporte y distancia se abona por día trabajado.

La prima de producción se regula en el artículo 119 del Convenio Colectivo , está en relación con la categoría señalada al puesto de trabajo, y no guarda relación con la categoría profesional del trabajador que ocupe el puesto, fijándose para ésta una cantidad fija mensual para cada mes independientemente, según se establece en el Convenio Colectivo, del número de días laborables de calendario de la empresa, tanto si este es de carácter colectivo como individual, se ha fijado conforme a las tablas salariales en 212,42 mensuales para la categoría del demandante. La cuantía del plus de puntualidad y asistencia se estableció también en el Convenio Colectivo, artículo 79 , en una cantidad fija para la categoría de ingreso y otra para el resto de las categorías, y se señala que se percibe por cada día laborable de puntual entrada al trabajo, sin que se devengue cuando la prestación efectiva del trabajo, por cualquier causa, sea inferior al 50%

según establece en el Convenio Colectivo. La turnicidad se regula en el artículo 93 del Convenio Colectivo , se fija también en una cantidad mensual, para el año 2003 son 56,80 mensuales si se trabaja a turno de noche y 7,56 mensuales si se trabaja en los otros dos turnos. El plus nocturnidad se regula en el artículo 92 del Convenio Colectivo , y en el año 2003 la hora por nocturnidad se abona a razón de 1,84 según tablas salariales. SÉPTIMO.- El demandante en septiembre de 2003 trabajó de noche los días 8, 9, 10 y 11 ambos inclusive. Conforme a su calendario, de no haber disfrutado los días de permiso retribuido antes referidos, habría trabajado de noche los días 29 y 30 de septiembre. Como se ha expuesto el plus de bocadillo se abona doble cuando se trabaja en el turno de noche, el actor de haber prestado servicios los días 29 y 30 de septiembre de 2003 hubiera correspondido trabajar en turno de noche, en tanto que nueve días de los que disfrutó licencia hubiese prestado servicios en turno de mañana o tarde. Si hubiese prestado servicios durante la licencia retribuida el demandante, como se ha expuesto, hubiera trabajado nueve días de mañana o tarde y dos días de noche, percibiendo el correspondiente plus por esa prestación de servicios de nocturnidad además del plus de turnicidad durante esos días. OCTAVO.- Queda acreditada que la cuestión planteada en el presente litigio, como es en retribuir, que conceptos se deben o no abonar durante el disfrute del permiso o licencias retribuidas por los trabajadores de la empresa, afecta a un gran número de trabajadores, de hecho en el año 2003 supusieron los permisos retribuidos de los que disfrutaron los trabajadores más de 60.000 horas. NOVENO.- Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se formuló el 9 de diciembre de 2003 demanda de conciliación ante el Departamento de Trabajo, señalándose para la celebración e intento conciliatorio el 19 de diciembre de 2003, levantándose acta de intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada por el actor en su demanda la condena de la empresa Volkswagen Navarra, S. A. al abono de los salarios dejados de percibir durante la licencia retribuida disfrutada por aquél durante los días 5 a 30 de septiembre de 2003, como quiera que la sentencia de instancia estimara en parte...

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