ATS, 29 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 219/03 seguido a instancia de Hugo y Sergio contra NESTLE ESPAÑA, S.A., TALLERES CAYME, S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada y estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por las demandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Francesc Gallissa Roige en nombre y representación de D. Hugo y D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. (Por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004

, y las que cita).

SEGUNDO

La cuestión planteada se centra en determinar la existencia de relación laboral y, como consecuencia de ello, la competencia de la jurisdicción social para conocer de una demanda de despido.

En el supuesto que ventila la sentencia recurrida, los actores desarrollaban su trabajo como tubero y soldador, respectivamente, en la factoría Nestle España, SA, en virtud de su relación con la empresa Talleres Cayme, SL, que tiene por objeto la reparación y mantenimiento de todo tipo de montajes metálicos e instalaciones industriales completas, si bien prestaban servicios también para otras empresas como Solplast, Firskies, Serac, Viladeplast, etc. Los actores estaban dados de alta en el RETA así como en el IAE, utilizaban sus propios "monos de trabajo", y fijaban la forma de llevar su trabajo con completa autonomía, estableciendo su propio horario, sus horas de presencia y asistencia, trabajando en ocasiones los fines de semana. De la facturación que hacía los autores, descontaban los impuestos y seguros por ellos abonados, liquidaban el IVA y llevaban las declaraciones de IRPF, las facturas, los libros diarios, etc.

Contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido planteada contra las empresas Talleres Cayme, y Nestle España, interponen los actores recurso de suplicación, que es desestimado por la sentencia que lo resuelve por considerar que la falta de relación laboral y la consiguiente incompetencia de la Jurisdicción Social apreciada en la instancia debe ser mantenida, al no darse las notas de laboralidad establecidas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que los actores no actuaban bajo la organización y dirección de las demandadas, desarrollando su trabajo con plena autonomía, y facturando por su trabajo a las empresas que prestaban sus servicios.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurren ahora los actores en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 2003 (rec. 5155/2003 ) que, en lo que ahora interesa, declara la naturaleza laboral de la relación y la competencia de la Jurisdicción Social para conocer del litigio planteado en un supuesto de un trabajador, afiliado al RETA, que prestaba servicios de mantenimiento y reparación como tubero-soldador en el Hospital Sagrado Corazón de Cataluña, por cuenta y a las órdenes de los encargados de las empresas demandadas, debiendo acudir todos los días de lunes a viernes, de 8:00 a 14:00 h y de 15:30 a 19:00 a las dependencias de dicho centro, y fichar en la entrada y la salida para su control por la empresa correspondiente, utilizando los materiales, medios y herramientas suministrados por la dirección empresarial y percibiendo en compensación de su trabajo el importe de las facturas que él mismo confeccionaba, en razón de las horas de trabajo realizadas, con inclusión del IVA, sin que conste que el trabajador prestara sus servicios a favor de ninguna otra empresa.

CUARTO

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que los hechos comparados son diversos. Así, en la sentencia de referencia, el actor realizaba su trabajo con sujeción al horario, y a las instrucciones de los encargados de las demandadas, mediante la utilización de las herramientas y los materiales suministrados por ellas, sin que exista constancia alguna de que llevara a cabo la misma o distinta actividad para persona o entidad diferente, circunstancias que no concurren en la sentencia impugnada, en la que los actores fijan su trabajo, su horario y la forma de llevarlo a cabo con plena autonomía, desarrollando su actividad para diversas empresas.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, debiéndose añadir que la Sala ha señalado con reiteración que la determinación de la existencia de relación laboral no es una materia propia de unificación de doctrina, por tener un carácter eminentemente casuístico, lo que dificulta extraordinariamente la apreciación de la igualdad fáctica legalmente exigida. (Por todas, sentencia de 3 de octubre de 2000, rec. 2886/1999, y las que cita).

QUINTO

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francesc Gallissa Roige, en nombre y representación de D. Hugo y D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 9733/03, interpuesto por D. Hugo y D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 219/03 seguido a instancia de Hugo y Sergio contra NESTLE ESPAÑA, S.A., TALLERES CAYME, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR