ATS, 22 de Junio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:8080A
Número de Recurso2293/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2003, aclarada por auto de fecha 10 de abril de 2003, en el procedimiento nº 75/99 y acum. seguido a instancia de Jorge, Luis María y Marí Trini contra AUDIO IMAGEN, S.A., EUROAGRO, S.A., BAISA, S.A., PENTAFLEX, S.A., BAUDI, S.A. y Felipe, sobre resolución de contrato y despido, que estimaba la excepción de falta de acción y absolvía en la instancia a los codemandados de todas las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto por los actores recurrentes y desestimaba el interpuesto por Pentaflex, S.A., y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo de dicha sentencia consta en autos.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Javier Zafra Anta en nombre y representación de Jorge, Luis María y Marí Trini, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento en el que se ejercitaron acumuladamente acciones de resolución del contrato y despido. Los actores, trabajadores de la empresa AUDIOIMAGEN, S.A., interpusieron contra la misma demanda en resolución del contrato por retrasos continuados en el pago del salario y falta del mismo, el día 10 de febrero de 1999; y el 26 de febrero de 1999 la empresa les comunicó su despido. En el acto de conciliación celebrado el 29 de marzo la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció a los trabajadores la readmisión, que los mismos rechazaron. En ese mismo acto la empresa les comunica un nuevo despido por hechos de los que había tenido conocimiento con posterioridad. El 30 de marzo presentaron los actores nueva papeleta de conciliación, que se intentó el 20 de abril, frente a la empresa AUDIOIMAGEN, S.A., y EUROAGRO, S.A., BAISA BEBIDAS, ALIMENTACIÓN IMAGEN, S.A., PENTAFLEX, S.A., BAUDI, S.A. y Felipe, administrador único de las codemandadas, por el primer despido verificado. La demanda frente al segundo despido se interpuso el 9 de abril. Como consecuencia de la querella interpuesta por la empresa frente a los demandantes, éstos fueron condenados por un delito continuado de falsificación de documento oficial, referida a los boletines de cotización de octubre de 1998 a enero de 1999.

La sentencia de instancia apreció falta de acción para reclamar por despido y absolvió a los codemandados de la reclamación de resolución del contrato de trabajo. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala comienza por rechazar la revisión fáctica propugnada. En cuanto a la censura jurídica, en primer lugar, respecto de la falta de acción para combatir el despido apreciada por la juez de instancia, se apoya la Sala en la doctrina unificada sobre la materia, para afirmar lo contrario, pues no puede considerarse dimisión del trabajador el rechazo de la readmisión ofrecida por la empresa en conciliación, por cuanto en ese momento el vínculo laboral se encuentra ya roto como consecuencia de la ejecutividad de la decisión extintiva empresarial, y únicamente podría restablecerse mediante la voluntad conjunta de ambas partes. A partir de ahí, el problema se centra en el ejercicio conjunto de acciones de despido y resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial. Respecto de este último, la Sala entiende que no habiéndose acreditado los incumplimientos imputados a la empresa, la pretensión ha de ser desestimada, como correctamente hizo la magistrada "a quo". Por lo que a las acciones de despido se refiere, la Sala entiende que el primer acto extintivo desplegó toda su eficacia, y que el segundo despido no es subsanación del anterior, sino un nuevo despido, basado en otros hechos, y que incluso, respecto de dos de los demandantes, altera la propia naturaleza del primer despido objetivo, adquiriendo carácter disciplinario. Pero ese segundo despido se lleva a cabo cuando la relación laboral está ya extinguida por el primer despido, y mientras se encontraba pendiente el procedimiento judicial de impugnación del mismo. De ahí que la Sala considere el segundo despido como un despido subsidiario del primero y ad cautelam, que previene frente a una posible prescripción de las faltas, y una eventual reanudación del vínculo contractual por decisión judicial. Entrando en la valoración sobre el fondo, la Sala considera que el primer despido es improcedente, al no haberse acreditado las causas del mismo, y que hay que entender que la empresa, implícitamente, optó por la readmisión, como prueba que verificase un segundo despido, cautelarmente. Readmisión que no puede ser calificada como irregular, por el hecho de que no se abonasen salarios de tramitación ni se mantuviese el alta en la Seguridad Social, si bien la empresa ha de ser condenada al pago de los salarios devengados desde el 26 de febrero al 29 de marzo de 1999, fecha del segundo despido, que la Sala califica como procedente, al haberse probado las imputaciones, en virtud de la condena penal a los demandantes por falsificación de los boletines de cotización. De las consecuencias de todo lo anterior, habrá de responder la empresa AUDIOIMAGEN, S.A., única empleadora, absolviéndose a las demás.

Los recurrentes formulan tres motivos de casación, referidos, respectivamente, a la concurrencia de causa para la resolución del contrato de trabajo por impago reiterado de salarios; a las consecuencias de la falta de pago de salario y alta en la Seguridad Social por el período comprendido entre el primero y el segundo despido; y a la existencia de grupo de empresas.

Para instrumentar el primer motivo de designa como contradictoria la sentencia de la Sala de Madrid de 30 de mayo de 2002, que estima el recurso del trabajador y, con estimación de la demanda de resolución del contrato de trabajo, declara extinguido el mismo, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. El trabajador en ese caso había prestado servicios ininterrumpidamente desde 1969 en una joyería ubicada en Leganés, que había sido sucesivamente propiedad de los codemandados (una persona física y varias sociedades familiares). El trabajador recibió carta en la que se comunicaba el cierre del establecimiento por venta del local, y la incorporación del actor a un nuevo centro de trabajo sito en Getafe. A lo largo del año 2001 se le abonaron con retraso reiteradamente ciertas mensualidades y otros conceptos retributivos, habiendo en ocasiones transcurrido varios meses sin haber percibido cantidad alguna. El actor había interpuesto reclamación anterior por esos mismos motivos.

No es posible apreciar la contradicción que se invoca, por cuanto que no existe similitud alguna entre los supuestos comparados. En concreto, en el supuesto ahora enjuiciado, con independencia de la distinta situación fáctica de partida, la solución otorgada a la pretensión resolutoria formulada por las partes ha quedado por completo vinculada al ejercicio acumulado de acciones de despido, lo que en absoluto concurre en el supuesto de la sentencia de contraste, donde, además, la estimación de la pretensión se ha basado en los hechos acreditados, consistentes en la existencia de retrasos reiterados en el pago del salario, con transcurso de varios meses sin percibir cantidad alguna. En cambio, la Sala en el presente caso, sobre el inalterado relato fáctico, desestima la pretensión al no contenerse mención alguna en aquél de los retrasos salariales y falta de pago que se alegan como hecho base de la pretensión resolutoria deducida. Por último, lo que se valora en la sentencia de contraste es la entidad y gravedad de los incumplimientos, cuestiones que también difieren de las que han sido objeto de debate en el presente caso.

SEGUNDO

Respecto del segundo motivo invocado, referido a las consecuencias de la falta de pago de los salarios entre el primer y el segundo despido y la falta de alta en la Seguridad Social, la sentencia seleccionada es la de la Sala de Madrid de 14 de abril de 1997 . Y en ella se califica como grave incumplimiento empresarial el hecho de no haber dado de alta al trabajador que se pretendía readmitir, ratificando la decisión de instancia de tener por extinguido el vínculo laboral. El recurso de suplicación en ese caso se interpone contra auto recaído en procedimiento de ejecución de sentencia en la que se declaraba la improcedencia del despido, y en un supuesto en el que, entre otras incidencias procesales, se trataba de un trabajador que se encontraba en situación de baja por IT, lo que en absoluto coincide con lo ocurrido en el presente caso, donde, además, no puede perderse de vista el hecho de que los salarios y alta sobre los que recae la reclamación se refieren al período intermedio entre dos despidos, el segundo de los cuales ha sido declarado procedente, con extinción definitiva de la relación laboral. Circunstancias todas ellas que seguramente impiden establecer comparaciones entre ambos pronunciamientos. Si bien es cierto que en la de contraste se califica la falta de alta en la Seguridad Social desde la fecha del despido, como grave incumplimiento de una de las obligaciones insitas en la readmisión.

A mayor abundamiento, la sentencia que se pretende combatir contiene doctrina acorde con la unificada, contenida en la sentencia que cita de 4 de febrero de 1995 (RCUD 1450/1994), que, reiterando el criterio contenido en anteriores pronunciamientos, considera que no constituye readmisión irregular la falta de abono de los salarios de tramitación o de alta en la Seguridad Social.

TERCERO

Por fin, para instrumentar el tercer motivo alegado, referido a la existencia de grupo de empresas, la sentencia seleccionada es la de esta Sala de 4 de abril de 2002, que estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por las dos sociedades recurrentes, T.N.T. PROPERTIES ESPAÑA, S.A. y T.N.T. LOGISTICS ESPAÑA, S.A., al considerar que no reúnen los requisitos que la jurisprudencia exige para la declaración de responsabilidad solidaria en grupos de empresas. En concreto, razona la Sala respecto de ese supuesto que la coincidencia de varios administradores no es dato suficiente para apreciar la unidad empresarial, ni lo es la transmisión de activos patrimoniales y personal, que se refirieron a bienes y personas concretos afectos a la actividad logística, y no provocaron unidad patrimonial alguna, ni existió, en fin, funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, ni se trata de meras empresas aparentes. Por esta sola razón habría argumentos suficientes para declarar la inadmisión del motivo, puesto que en ese caso se desestimó la existencia de elementos constitutivos de unidad empresarial, coincidiendo, pues, la parte dispositiva de la sentencia designada con la de la recurrida, lo que, es obvio, impide apreciar la existencia de contradicción doctrinal.

Pero, además, y meramente para abundar en esa falta de contradicción, los antecedentes de la sentencia designada como término de comparación, que sí alude a la existencia de grupo y unidad de empresa respecto de las demás codemandadas, que fueron en efecto condenadas solidariamente en la instancia y en suplicación, pero respecto de las que no se suscita debate alguno en casación unificadora, ninguna similitud reflejan en cuanto al supuesto de hecho controvertido, con la que se contiene en los antecedentes de la sentencia que ahora se impugna. En concreto, en ese caso se alude con profusión a los pormenores de las relaciones accionariales entre todas las empresas implicadas, a la coincidencia de sus órganos de administración, de sede social y actividad, a la transferencia de activos patrimoniales entre ellas y, en fin, a la prestación indistinta de trabajo por los empleados de todas ellas. Todo lo cual difiere con claridad de lo acontecido en el presente caso.

CUARTO

Por lo expuesto, no habiendo la parte desvirtuado en sus alegaciones las razones opuestas por la Sala para apreciar la falta de contradicción, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Zafra Anta, en nombre y representación de Jorge, Luis María y Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 4784/03, interpuesto por Jorge, Luis María, Marí Trini y PENTAFLEX, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2003, aclarada por auto de fecha 10 de abril de 2003, en el procedimiento nº 75/99 y acum. seguido a instancia de Jorge, Luis María y Marí Trini contra AUDIO IMAGEN, S.A., EUROAGRO, S.A., BAISA, S.A., PENTAFLEX, S.A., BAUDI, S.A. y Felipe, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR