ATS, 22 de Junio de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:8063A
Número de Recurso3060/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 645/03 seguido a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO, en interés de Dª Gloria contra COOPERATIVA HORTOFRUTICOLA BORRIANENSE (COHOBO) COOP. V., sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria deducida en la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de mayo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, con desestimación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Valentina López Valero en nombre y representación de Gloria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha procedido a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada, COHOBO COOPERATIVA HORTOFRUTÍCOLA BORRIANENSE, COOP.V., frente a la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido de la actora. En julio de 2003, la referida entidad cooperativa se fusionó con la Cooperativa Agriexport, lo que dio lugar a una reorganización de la plantilla en la entidad resultante, derivada de la incorporación del personal de la entidad absorbida. En el caso del departamento de Administración la reordenación se concretó en la supresión de dos puestos de trabajo, encargándose a una empresa de selección la valoración del personal existente y la elaboración de unos criterios de prelación. La actora resultó ser la persona que tenía el menor porcentaje de "prestaciones sobre competencias", por lo que en reunión del Consejo Rector de la demandada de fecha 4 de agosto de 2003 se acordó por unanimidad amortizar su puesto de trabajo, junto con el de otro compañero. El 6 de agosto se puso en conocimiento de la actora la carta de despido objetivo, por amortización de su puesto de trabajo, con efectos de 6 de septiembre. El puesto de trabajo de la demandante fue ocupado por una de las administrativas procedentes de la entidad absorbida. Declarada la improcedencia del despido, la Sala de suplicación ha procedido, en cambio, a la estimación del recurso de la empresa, con base en argumentos idénticos a los que se contienen en la sentencia de la propia Sala de 27 de abril de 2004, referida al despido de otro trabajador de la misma cooperativa. Razona la Sala, en suma, que la lógica del sistema productivo muestra que la fusión de dos entidades conlleva la duplicidad de puestos de trabajo, lo que justifica razonablemente la supresión de los que no sean necesarios.

La recurrente invoca, como presupuesto de viabilidad del presente recurso, la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Cataluña de 15 de noviembre de 1999

, recaída en un procedimiento similar, en el que se discute la razonabilidad y justificación de una medida extintiva, referida a un trabajador que había iniciado su prestación de servicios en 1967 para una entidad, absorbida por otra, que a su vez se fusionó con la demandada, en la que aquél ocupaba el puesto de director de recursos humanos. La actividad que el actor desarrollaba en la entidad intermedia antes de la fusión era desarrollada en parte en la central de Castellón por el director de recursos humanos Sr. Jesús Ángel ., quien fue despedido el 31 de diciembre de 1998, al necesitar la empresa una persona que supiera inglés. El primero de enero de 1999 fue contratado como director de recursos humanos el Sr. Ángel ., habiéndose iniciado el proceso de selección en junio de 1998. En diciembre de 1998 la empresa adoptó la decisión de despedir al actor, ante la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones organizativas y técnicas. Tras una prolija relación de las funciones que el actor venía desarrollando, la empresa esgrime que las mismas se realizan por los Departamentos de Recursos Humanos, Seguridad y Salud e Ingeniería, por las personas que se citan, las cuales realizan o pueden realizar las funciones del actor. La amortización del puesto de trabajo se vincula, por tanto, a una mejor organización y aprovechamiento de los recursos, evitando la duplicidad de cargos directivos. Interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido, la Sala procede a confirmar tal pronunciamiento, al considerar que la empresa no ha acreditado que la reorganización verificada constituya una medida razonable para lograr la finalidad que la norma ampara.

No existe identidad sustancial entre los hechos en cada caso enjuiciados, así, los puestos de trabajo amortizados son distintos --administrativo en un caso, directivo en el otro--, el organigrama de la empresa y la distribución de las correspondientes funciones también difieren. Además, en el supuesto ahora analizado concurre también la circunstancia de haberse procedido a encomendar a una empresa de selección la elaboración de una prelación de los trabajadores en función de su cualificación, lo que tampoco concurre en el caso de la sentencia de contraste. En definitiva, la divergencia de criterios sostenidos en una y otra sentencia obedece a los resultados de las pruebas practicadas, que han dado lugar a una diversidad de resultancias fácticas.

Por otra parte, no cabe desconocer que lo que en estos momentos se suscita, y que se refiere el juicio de razonabilidad que el juzgador ha de hacer en estos casos, respecto de la medida extintiva adoptada, además de constituir una cuestión que exige una valoración casuística, se encuentra fuertemente condicionado y necesariamente vinculado a la capacidad del juzgador para ponderar los elementos concurrentes y formar su juicio mediante una libre apreciación de los elementos probatorios y de convicción que en cada caso se hayan suministrado.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo la parte desvirtuado en alegaciones las razones aportadas por esta Sala para apreciar la falta de contradicción, al haberse limitado a discrepar del alcance de las diferencias advertidas, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 520/04, interpuesto por COHOBO COOPERATIVA HORTOFRUTICOLA BORRIANENSE, COOP. V., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 17 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 645/03 seguido a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO, en interés de Dª Gloria contra COOPERATIVA HORTOFRUTICOLA BORRIANENSE (COHOBO) COOP. V., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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