ATS, 21 de Junio de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:8051A
Número de Recurso2699/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "COLORONDA, S.L." presentó el día 2 de julio de 2001 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª ), en el rollo de apelación nº 423/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 368/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón .

  2. - Mediante Providencia de 4 de julio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose seguidamente la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada la referida resolución a los Procuradores de las partes personadas el día 4 de julio de 2001.

  3. - El Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la mercantil "COLORONDA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de julio de 2001 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la Procuradora Sra. Martínez Virgili, en nombre y representación de D. Eugenio

    , se personó, con fecha 17 de septiembre de 2002, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de abril de 2005, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación. Con fecha 4 de mayo de 2005 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Martínez Virgili, en la indicada representación, mediante el que formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso de casación. Por su parte, el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona presentó con fecha 29 de abril de 2005 escrito oponiéndose a la causa de inadmisión que había sido puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación que ahora se examina se debe partir de la delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 1/2000, la cual ha reservado para el recurso de casación la revisión del derecho sustantivo, civil y mercantil, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en particular, el examen de la corrección del juicio jurídico consistente en la subsunción de la base fáctica acreditada en el proceso en el supuesto de hecho contemplado por la norma, operación sobre la que se proyecta la función nomofiláctica que le es propia, y a la que ahora se une de forma más decidida la función de unificación, de creación de auténtica doctrina jurisprudencial, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley. Al recurso extraordinario por infracción procesal le quedan, pues, las cuestiones de naturaleza procesal, desde luego, que deben ser consideradas en un sentido amplio, y no estrictamente limitadas a las que se refiere el art. 416 de la ley adjetiva ; pero también acoge otras materias que eran propias del recurso de casación bajo la Ley procesal anterior, tales como las relativas a la distribución de la carga de la prueba, al error de derecho en su valoración, y, en general, a la corrección del juicio sobre los hechos, que ahora se incardinan en el recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación queda ceñido, por lo tanto, al examen de cuestiones jurídicas suscitadas en la aplicación de las normas sustantivas -o sustantivizadas- que han de servir para resolver la controversia objeto del litigio, lo que se traduce, en el plano formal, en la necesidad de exponer sus fundamentos, conforme exige el art. 481.1 de la LEC, que ineludiblemente ha de ser puesto en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal

    , y que de por sí impide fundamentar el recurso al margen del componente fáctico o jurídico del proceso, sustentando la denuncia de las infracciones normativas en el soporte fáctico y en las valoraciones que presenta el recurrente, desconectadas de las conclusiones de una y otra índole que han determinado el sentido de la decisión jurisdiccional.

  2. - Abundando en lo anterior, no puede desconocerse que el recurso de casación, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente ha sido puesto de manifiesto por la doctrina constitucional ( SSTC 3/87 y 29/93 ), tiene un específico objeto y responde a unas concretas funciones y una particular finalidad, requiriendo el planteamiento de una cuestión jurídica generada por la incorrecta interpretación e indebida aplicación de las normas sustantivas, o por la inaplicación de aquellas con las que han de resolverse las cuestiones objeto del recurso, encontrándose en ese control, el proyectado sobre la corrección de la operación jurídica consistente en dotar de significación y fijar el alcance de la norma, subsumiendo la resultancia probatoria en el supuesto de hecho que contempla, la función que es propia de la casación, la procura de la defensa del derecho, función nomofiláctica a la que se une decididamente la función unificadora, presente desde siempre en la casación, pero ahora dotada de mayor relevancia. Y no resulta posible cumplir tales funciones, y, en consecuencia, no se alcanza la finalidad propia del recurso, cuando la infracción normativa que le sirve de motivo tiene un componente de hecho distinto del contemplado por el tribunal de instancia, que, debiendo permanecer incólume, ha de servir ineludiblemente de base para fundamentar la denuncia casacional. En suma, no es dable convertir el recurso de casación en una nueva instancia en la que quepa examinar en su integridad los elementos fácticos y jurídicos que integran objeto del proceso, ni en el plano formal puede asimilarse el escrito de recurso a un simple escrito de alegaciones en el que el recurrente, tratando indiscriminadamente aspectos fácticos y jurídicos, ofrezca su particular visión de los hechos y del derecho aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, pues lo impide el rigor que es consustancial al propio contenido del recurso y a su específica finalidad.

  3. - Lo que se acaba de exponer viene al caso, ante todo, porque la recurrente, al preparar el recurso, destinó un "motivo" de impugnación -el segundo del escrito de preparación- a denunciar la infracción del art. 523 de la LEC de 1881, si bien después, al formalizar el recurso, desistió de mantener la denuncia de dicha infracción normativa, y admitió, al evacuar el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, que se trataba de una denuncia impropia del ámbito material del recurso de casación, como, efectivamente lo es, pues resulta ajeno a la casación el examen de la aplicación de las normas sobre las costas del proceso, tal y como esta Sala ha venido declarando (cfr. AATS 29-4-2003 y 22-3-2005, en recursos de queja 339/2003 y 83/2005, por citar algunos). Y, por otro lado, se advierte que en el único motivo del recurso se recoge la denuncia conjunta de diversos preceptos -algunos de ellos inidóneos para sustentar un motivo de casación, como sucede con los artículos 1091 y 1256 ( STS 14-3-2005, y las que cita y 1258), y aún con los arts. 1101 ( SSTS 1-10-99, 13-12-99, 21-9-2001, por ejemplo) y 1258 del CC ( SSTS 1-10-99, 30-3-2000 y 20-4-2001 )-, en una cita heterogénea de normas de diverso contenido, relativas a la valoración de prueba, interpretación y responsabilidad contractual y al ejercicio de los derechos de acuerdo con la buena fe, en lo que mas bien resulta ser un escrito de alegaciones propio de la instancia que un escrito de formalización de un recurso de casación, pues su lectura evidencia la intención de la recurrente de revisar ex novo la totalidad del litigio y obtener tras ello una sentencia favorable a sus intereses. Aun más, el desarrollo argumental del motivo de impugnación pone de relieve que las diversas infracciones normativas que se denuncian parten de la discrepancia de la recurrente del resultado de la prueba de autos sobre la modificación de la obra inicialmente convenida y sobre las causas del retraso en su ejecución, y, en general, sobre los hechos en los que aquélla basa el incumplimiento y la mala fe del actor, así como sobre los que sustentan la pretensión de la compensación de los créditos resultantes, de la indemnización del lucro cesante, y de la aplicación de la cláusula penal pactada, las cuales presentan un componente fáctico distinto del consignado en la sentencia recurrida. Por tal razón, y al no poder servir adecuadamente a su función y fines, el recurso debe ser inadmitido, por presentar una deficiente técnica casacional y por edificar la denuncia de las infracciones normativas sobre la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba de autos, además de suscitar, al preparar el recurso, cuestiones ajenas a la casación, todo lo cual conduce a las causas de inadmisión previstas en el ordinal 1º, inciso segundo, y en el ordinal 2º, ambos del art. 483.2 de la LEC, el primero de ellos puesto en relación con los arts. 477.1 y 479.3 de la misma ley procesal .

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, e imponer las costas del recurso a la parte recurrente, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal

    . La presente resolución se notificará por este Tribunal a la recurrente y a la parte recurrida personada a través de sus respectivos Procuradores.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "COLORONDA, S.L." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), el 9 de abril de 2001, en el rollo de apelación 423/2000 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 368/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente,

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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