ATS 907/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución907/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección séptima), se ha dictado sentencia de 2 de julio de 2003, en los autos del Rollo de Sala 75/02, dimanantes de la causa 1662/1997, del Juzgado de Instrucción número 1 de El Prat de Llobregat, por la que se absuelve a Lourdes de los delitos de estafa, societario e insolvencia punible de los que venía siendo acusada.

SEGUNDO

La mencionada sentencia se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:

Que el 21 de junio de 1995, se constituyó la sociedad LIGRAS S.A., cuyo social era la encuadernación de revistas, libros y folletos, impresión y enrasado de publicaciones y actividades accesorias y complementarias, con sede en la Avenida Fabregada nº 13 de L'Hospitalet de Llobregat siendo los socios constituyentes Bernardo, su esposa Lourdes, y un tercero, resultando administradores solidarios ambos esposos. El día de 6 de octubre de 1995, Bernardo en representación de LIGRAS S.A. concertó con el Banco Natwest una póliza de descuento bancario por 3.000.000 pesetas siendo afianzada personalmente por el mismo Bernardo

, Lourdes y Almudena, hermana del primero y cuñada de la acusada.

Entre las fechas de 24 de diciembre de 1996 y hasta el 28 de febrero de 1997, LIGRAS S.A. presentó al descuento en la mencionada entidad bancaria entre otros efectos los siguientes recibos por importe de 383.820 pesetas a cargo de Luis Antonio ; 117.012 pesetas a cargo de CAYFO S.A., 1.008.912 pesetas y 490.462 pesetas a cargo de Printer, Industria Gráfica S.A. y 230.973 pesetas a cargo e Vilasola Hnos. S.A. que resultaron impagados a su vencimiento, presentando LIGRAS S.A. frente a Solbank (nombre actual de la banca Natwest) una deuda de 2.231.179 pesetas que traían su causa en las operaciones amparadas por la póliza de descuento antedicha. Sin que conste acreditado el requerimiento de pago contra la acusada, Solbank se dirigió contra Almudena quien en fecha 26 de mayo de 1997, abonó el total de la deuda reclamada, por lo que la citada entidad bancaria no ha sufrido perjuicio por los hechos.

En fecha 12 de junio de 1997, Almudena interpuso querella por estos hechos y presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra LIGRAS S.A. y contra los obligados solidarios Bernardo y la acusada Lourdes, recayendo sentencia condenatoria de fecha 23 de julio de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia de El Prat de Llobregat, constando que, en fecha 25 de octubre de 1999, Lourdes consignó en dichas actuaciones la cantidad de 2.795.905 pesetas en concepto de principal e intereses.

TERCERO

Por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, se presentó recurso alegando, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por expresar la sentencia combatida simplemente que los hechos objeto de acusación no habían sido probados, sin hacer relación de los que lo fueron; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 248, 250.1º.6º del Código Penal, o alternativamente, del art. 257.1º del mismo texto legal ; y como cuarto motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 120. 3º y 24. 1º de la Constitución .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Como expresiones antitéticas existentes en los hechos declarados probados, señala la parte recurrente, la afirmación del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, donde se dice" al momento de firmar como fiadora Almudena, esta lo realizó de manera voluntaria... y era consciente de lo que estaba avalando", mientras que en el párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo, se dice" por otro lado... ( Almudena ) nunca tuvo tratos con LIGRAS S.A., ni sabía cómo iba la sociedad". La parte recurrente que estima que ambos términos son incongruentes entre sí.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.( STS de 19 de enero de 2000 ).

  3. Las frases acotadas por la parte recurrente en el motivo que es ahora objeto de análisis, no implican la contradicción que pretende. La afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia combatida se refiere a que la recurrente, en el momento de actuar como fiadora de la sociedad mercantil constituida por su hermano, LIGRAS S.A., era, como así lo admitió ella misma, plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que le podían devenir a resultas de su asunción del carácter de avalista. Es evidente que esta manifestación no se contradice en absoluto con el hecho de que la recurrente desconociese el funcionamiento y la situación económica de la empresa que había avalado denominada LIGRAS S.A., a mayor abundamiento cuando entre la recurrente y el acusado mediaba relación de parentesco, lo que explica la adopción de menores cautelas por aquella.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por expresarse en la sentencia combatida simplemente que los hechos objeto de acusación no resultaron probados sin hacer relación expresa de los que así lo fueron.

  1. Estima la parte recurrente que el Tribunal de instancia se ha limitado a expresar los hechos relevantes para valorar la no concurrencia del delito de estafa pero no la de insolvencia punible, del que se limita afirmar que "la acusación particular no ha propuesto elemento probatorio" alguno.

  2. Respecto del vicio formal que se denuncia la jurisprudencia de esta Sala, ha señalado que, aunque el juzgador no está obligado a transcribir la totalidad de los hechos que por las partes se hayan aducido y consignado en sus respectivas conclusiones, sí que es preciso que consten los que están enlazados con las cuestiones que hayan de ser resueltas en el fallo, haciendo expresión en forma terminante de los que hayan acontecido, procediendo la admisión del recurso cuando se hace una declaración genérica de no estar probados los que hayan sido objeto de acusación ( sentencia de esta Sala de 21 de Febrero de 2000 ). C) La simple lectura de los hechos declarados probados en la Sentencia combatida basta para comprobar la absoluta carencia de fundamento del motivo instado por la parte recurrente. La narración fáctica de los hechos declarados probados describe la constitución de la sociedad LIGRAS S.A., detallando su objeto social y domicilio, así como que estaba constituida por Bernardo, su esposa Lourdes y una tercera persona y que el primero suscribió una póliza de descuento con una entidad bancaria, en concreto el Natwest, de la que se presentó como fiadora personal la recurrente; que entre el 24 de diciembre y el 28 de febrero de 1997 quedaron impagados un número determinado de recibos; y por último, que se expresa que la entidad bancaria se dirigió contra la fiadora Almudena que abonó la totalidad de la deuda y que posteriormente la mencionada interpuso querella y demanda en juicio declarativo contra LIGRAS S.A. y contra Bernardo y Lourdes, recayendo sentencia condenatoria y consignándose la cantidad de 2.725.905 pesetas por la acusada.

Se acredita por tanto que el Tribunal no se ha limitado a simplemente estimar que no habían quedado probados los hechos objeto de acusación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 248 y 250. 1º.6º del Código Penal o alternativamente del artículo 257. 1º del mismo cuerpo legal .

  1. En atención a la declaración del testigo, director del Banco Nat West, estima la parte recurrente que queda acreditado que, de manera malintencionada, el marido de la acusada constituyó otra empresa, traspasando sus fondos de la citada entidad bancaria al Banco Bilbao Vizcaya, produciendo esa manera impagados colusivos, de los que sólo resultaba como solvente Almudena .

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim ( STS 11-5-01 ).

  3. La recurrente, en el presente motivo, se distancia de la declaración de hechos probados incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En los hechos probados, simplemente se menciona que la Empresa LIGRAS S.A. concertó con el Banco Natwest, hoy Solbank, SBD S.A., una póliza de descuento que fue afianzada por la querellante, por la acusada Lourdes y por el hermano de la primera y marido de la segunda Bernardo y que entre el 24 de diciembre de 1996 y 28 de febrero de 1997 se presentaron a descuento diversos efectos que generaron una deuda de LIGRAS S.A. frente a Solbank de 2.231.179 pesetas y que el Banco, sin que conste requerimiento alguno de pago a la acusada, se dirigió contra la querellante que tuvo que saldar toda la deuda.

Posteriormente, y en virtud de pleito civil iniciado por la querellante, la acusada consignó la cantidad de

2.795.905 en concepto de principal e intereses.

Así las cosas, no resulta aceptable la introducción de elementos ni consideraciones nuevas que alteren el sentido de la narración fáctica de los hechos declarados probados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 120.3º y 24. 1º de la constitución .

  1. La parte recurrente estima que el Tribunal de Instancia no ha motivado su procedimiento absolutorio respecto del delito de insolvencia punible, limitándose a afirmar que procede idéntico pronunciamiento, por no concurrir los elementos de dicho ilícito penal ni haberse propuesto elemento probatorio alguno por acusación particular.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1750/2000, de 13 de noviembre ) "incluye el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, entre todos, el de que se motiven las resoluciones judiciales, obligación que se impone a los jueces en el art. 120.3 de la misma". Tal motivación es una forma de garantizar la racionalidad y la concordancia con la ley con que deben proceder los jueces y tribunales al adoptar sus decisiones, evitando la posibilidad de que éstas se dicten arbitrariamente, y posibilitando a la vez que, cuando de esas decisiones hayan de conocer por vía de recurso otros tribunales, éstos últimos conozcan los criterios adoptados por los Tribunales sentenciadores iniciales y puedan verificar si eran razonables y concordantes con la norma aplicable.

  3. En el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal de instancia ha razonado in extenso los motivos en los que basa la inexistencia de un delito societario y de un delito de estafa, concluyendo, por último, que idéntico pronunciamiento absolutorio debe hacerse respecto al delito de insolvencia punible al no concurrir loe elementos integrantes ni haberse propuesto por la parte acusadora prueba alguna en que sustentar su acción. Aunque la motivación reflejada es parca, es suficiente para permitir conocer cuál es la esencia del razonamiento del Tribunal "a quo" para dictar por ese delito sentencia absolutoria, que no es definitiva nada más que una ausencia absoluta de prueba al respecto, que resulta aún más acentuada si se observa que la acusación por el delito de insolvencia punible se hace de forma subordinada, alternativamente, a la principal acusación que lo era por delitos de estafa y societario, sobre la base de la misma prueba articulada en su momento para sostener la existencia de esos delitos. La acusación por delito de insolvencia punible es, en definitiva, tangencial a la principal.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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