ATS 1016/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1016/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 1ª), se ha dictado sentencia en los autos del Rollo de Sala nº 1/2004, dimanantes del procedimiento abreviado 299/2003, del Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, por la que se condena a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 556,25#, con la accesoria legal correspondiente y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

La mencionada sentencia se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:

que el día 28 de marzo de 2003, durante la jornada escolar, la educadora del Centro de Educación Preescolar "Nuestra Señora de Roncesvalles", observó cómo una niña de tres años, hija de Héctor y Beatriz

, jugaba con una bolsita de color blanco que una vez analizadas resultaron ser 3,96 g de cocaína con pureza del 21,8% y un valor de 104,69#.

Al referir la menor que la bolsita era propiedad de su padre, se procedió a la entrada y registro del domicilio familiar situado en el grupo DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Pamplona. En el curso de la diligencia, Héctor entregó dos envoltorios de sustancia de polvo blanco que se encontraba en el armario de su habitación y cuatro trozos de sustancia compacta de color marrón oscuro, envueltas en papel de celofán. En el interior del armario de la habitación que ocupaban en subarriendo se encontró entre la ropa una bola de sustancia compacta marrón y la misma habitación un trozo de bolsa de plástico blanco con recortes, otra bolsa con recortes circulares, un envoltorio con sustancia blanca que se encontraba el interior de un monedero de color negro, dos justificantes de giro de 1.600# cada uno de ellos y entre la ropa del armario recortes de plástico que contenía seis papelinas con una sustancia blanca.

La sustancias ocupadas fueron las siguientes: una bolsita de polvo blanquecino que resultó ser 5,66 g de cocaína con pureza del 24,1% y un valor de 165,72 euros; una bolsita con polvo blanquecino que resultaron ser 25,18 g de cocaína y una pureza de 2,1% y un valor de 64,27#; cuatro trozos negruzco que resultaron ser 20,32 g de cannabis con una pureza de 8,5% y un valor de 84,12# euros; un trocito pardo que resultó ser 4,38 g de cannabis con una pureza de 8,2% y un valor de 18,13#; una bolsita de color blanquecino que resultaron ser 0,42 g de cocaína con una pureza del 23,7% y un valor de 12, 07#; una bolsita de polvo blanquecino que resultaron ser 0,34 g de cocaína con una pureza del 42,8% y un valor de 17,64#; una bolsita de color blanquecino que resultó ser 0, 39 g. de cocaína con una pureza del 49,2% y un valor de 17,64#; una bolsita de color blanquecino que resultó ser 0,71 g de cocaína con una pureza del 47,8% y un valor de 41,15#; una bolsita de color blanquecino que resultó ser 0,37 g de cocaína con una pureza del 48,2% y un valor de 21,62#; una bolsita de polvo blanquecino que resultó ser 0,28 g de cocaína con una pureza 51,7% y un valor de 17,55#; una bolsita de color blanquecino que resultó ser 0, 73 g de cocaína con una pureza el 29,4% y un valor de 43,70# y una bolsita de color blanquecino que resultó ser 0,87 g de cocaína con una pureza del 49,8% y un valor 52,64#.

TERCERO

Por la representación del recurrente se presentó recurso alegando, como primer motivo, infracción de derecho constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley de Orgánica del Poder Judicial ; como segundo motivo, nuevamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2º de la Constitución ; como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como cuarto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente y como quinto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente.

  1. Como diligencia de prueba inmerecidamente denegada, el recurrente señala la pericial psiquiátrica propuesta en tiempo y forma para determinar la adicción del recurrente a sustancias estupefacientes.

  2. La jurisprudencia consolidada de esta Sala viene señalando como requisitos precisos para el éxito de la vía de impugnación instada, el cumplimiento de ciertas exigencias formales como lo son la solicitud en tiempo y forma de acuerdo al tipo de procedimiento de que se trate de la diligencia de prueba correspondiente y su protesta cuando se deniegue, como manifestación de la voluntad de la parte de no aquietarse. Además, se exigen como requisitos de fondo, que la prueba sea pertinente, esto es, que guarde relación con el objeto del juicio, necesaria, en cuanto su práctica pueda tener una repercusión decisiva en el caso y posible, esto es que sea material y legalmente factible de practicar (cfr. STS de 2 de marzo de 2000 y 9 de junio de 2001 )

  3. Del examen de los autos, se desprende que propuesta la pericial solicitada por la parte recurrente, la misma no se llevó a término por la renuente actitud del acusado de no comparecer a los reiterados y sucesivos llamamientos de los peritos médicos designados al efecto, aduciendo lisa y llanamente que tenía trabajo. Resulta, en consecuencia, que la falta de práctica de la pericial solicitada no es achacable al Tribunal sentenciador, sino, en todo caso, a la propia actividad del recurrente, que hoy invoca en su derecho lo que el mismo ignoró con su actitud.

Al margen de lo anterior, el Tribunal ha tenido en consideración los historiales clínicos del recurrente remitidos al efecto.

No consta además que al solicitarse la suspensión de la vista oral por la defensa del recurrente y no accederse por la presidencia de la Audiencia, aquella formulase la oportuna protesta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Señala la parte recurrente, como términos contradictorios, por un lado el reconocimiento del recurrente como consumidor de cocaína y alcohol y por otro que se considera acreditado que no había una merma de la capacidad mental del acusado.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante. ( STS de 19 de enero de 2000 ).

  3. El propio planteamiento que hace la parte recurrente conduce a su inadmisión. El recurrente no plantea una contradicción entre los términos de los hechos declarados probados, sino en todo caso una inadecuada apreciación y encaje jurídico por el Tribunal sentenciador de la dependencia a la droga y al alcohol del recurrente.

    Por otra parte, no existe la pretendida contradicción que alega la parte recurrente. El que el recurrente Héctor sea consumidor de cocaína y ocasionalmente haya sido atendido de alguna intoxicación etílica, no implica estrictamente que todos y cada una de las diferentes y numerosas dosis de sustancia tóxica que le fueron intervenidas estuviesen dirigidas al autoconsumo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En tercer lugar, el recurrente alega vulneración del principio presunción de inocencia.

  1. Entiende la parte recurrente que no se ha practicado prueba de cargo alguna suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 ).

  3. El Tribunal ha atendido como elementos de convicción a la declaración de la Educadora del Centro de Educación Escolar, y a la propia admisión de los hechos los recurrente, que entregó a los agentes que practicaron el registro de su domicilio varias papelinas además de otras muchas que se aprehendieron en diversas zonas de la habitación que ocupaba el recurrente.

    Atiende también el Tribunal a la propia versión exculpatoria del recurrente, que juzga increíble. Y lo hace conforme a criterios que no puede tacharse de arbitrarios, puesto que la tesis mantenida por el acusado, en concreto, que la sustancia tóxica pertenecía a un tercero que alojó temporalmente en la habitación, carecían de cualquier soporte probatorio al respecto y no era lógica.

    Todo ello conduce a concluir que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente y que su valoración se ha realizado conforme a razonamientos que no pueden tirarse de arbitrarios ni contrarios a lógica.

    La simple discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba practicada que efectúa el Tribunal de instancia queda fuera del ámbito del recurso de casación por referirse a una cuestión de hecho que ese órgano judicial ha apreciado en uso de su facultad de inmediación.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Alega la parte recurrente, en tercer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en que el análisis de laboratorio sobre la sustancia intervenida no ha sido ratificado en el acto de la vista oral, pese a haber sido impugnado por la defensa del acusado.

  1. En la sesión del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de fecha 23-2-2001, se acordó el mantenimiento del acuerdo adoptado el 21-5-1999 sobre la impugnación de las pericias realizadas por un laboratorio oficial. El acuerdo, en concreto, fue del siguiente tenor:

    "Siempre que exista impugnación manifestada por la defensa se practicará en el juicio oral rechazando la propuesta que mantiene que si la impugnación no se refiere al contenido de la pericial sino que se refiere a presupuestos objetivos de validez que se constata que concurrieron, no sería causa de impugnación".

    La jurisprudencia de esta Sala ( STS de 5/6/00 ) tiene afirmado, en desarrollo de ese Acuerdo, en lo que respecta a la impugnación de un informe pericial, que "en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el juicio oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria". Fundamento de esa validez "prima facie" es la aceptación por el acusado del informe pericial emitido en fase de instrucción, bien sea expresa o tácitamente, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación del valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado" ( STS de 27 de marzo de 2003 ).

  2. Del examen de las actuaciones no consigue determinarse en qué punto concreto de las actuaciones la defensa del recurrente impugnó el informe pericial llevado a cabo. El examen pericial se realizó el 3 de abril de 2003 y obrante a los folios 71 a 75 de las actuaciones y no se solicitó su reproducción en el acto de la vista oral ni por el Ministerio Fiscal ni por las partes (recurrente y coacusada absuelta) mediante la impugnación del referido informe. No consta tampoco que el recurrente hiciese constar su protesta en el acto de la vista oral solicitando por contra la reproducción de la documental.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En quinto lugar, el recurrente alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, aunque cobija el motivo de forma impropia bajo los números 1º y 2º de l artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Entiende la parte recurrente que no ha quedado probado, ni siquiera de modo indiciario, que el acusado participase en la tenencia de la sustancia incautada con ánimo de destinarla al tráfico. Incidentalmente, el recurrente alega que en la individualización de la pena impuesta a Héctor no se han expresado los criterios a tener en cuenta. Por último, alega la parte recurrente que no se ha aplicado la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal de drogadicción bien como eximente incompleta bien como atenuante muy cualificada.

  2. La Jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que cuando se invoca el artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la Sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutirse en tal caso es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim (cfr. STS 11-5-01 ).

  3. Aunque la parte recurrente invoca un error en la apreciación de la prueba, la lectura del desarrollo que hace del motivo se orienta más bien a una aplicación indebida de diversos preceptos legales.

A partir de los hechos declarados probados, a cuya narración se ha de someterse preceptivamente el análisis en esta vía de casación, se acredita la existencia de los dos elementos típicos del delito contra salud pública: por un lado la posesión de diferentes dosis de droga, y su destino al tráfico que se desprende de su propio volumen, que supera con creces en cantidad y en su forma de presentación a las necesidades propias de un consumidor medio.

Por otra parte, y en lo que se refiere a los criterios de individualización de la pena, se advierte que al recurrente se le ha impuesto la pena de tres años de prisión que es la mínima legal establecida para el delito en concreto apreciado. Así las cosas, aunque como criterio de individualización de la pena se mencionan la variedad de sustancias ocupadas, su cantidad y la entrega efectuada por el mismo la policía en el acto del registro civil y domiciliario, lo cierto es que la pena impuesta es la mínima legalmente establecida por el delito apreciado con lo que, consecuentemente, difícilmente puede estimarse que haya habido una aplicación arbitraria o una ausencia de criterios que genere indefensión de las normas de individualización de la pena.

Por último, tampoco ha podido acreditarse que el recurrente sufriese una grave adicción a sustancias tóxicas y que además su participación los hechos enjuiciados estuviesen fuertemente vinculados a esa dependencia y así se ha plasmado en los hechos declarados probados cuyo relato no se ha pretendido modificar por el recurrente por la vía del número 2º del artículo 849 de la LECrim, en base a un documento bastante.

Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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