ATS 1078/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1078/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 15/2004, dimanante del P. abreviado nº 36/2003 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola, se dictó Sentencia de fecha 07/07/2004, en la que se condenó a Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión y a la multa de 6.465,21 euros, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: " Por información recibida por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Mijas ( Málaga), se montó un dispositivo de vigilancia sobre el domicilio sito en la AVENIDA000, Ed. Edén, casa nº NUM000 de la Urbanización Rivera del Sol, donde vivían los acusados, Manuel, y María Angeles, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, detectándose por los funcionarios intervínientes la entrada de distintas personas que tras permanecer escaso tiempo en el interior del domicilio, salían inmediatamente del mismo.

Observadas al menos tres posibles transacciones, fueron interceptados de manera inmediata tres compradores a quienes se intervinieron 3 papelinas de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con peso de 0,61, 0,46 y 0,37 gramos.

Una vez en este punto, la fuerza policial interviniente se decidió por solicitar un mandamiento de entrada y registro, que una vez judicialmente autorizado se realizó, ocupándose una balanza de precisión electrónica, así como sustancias que debidamente analizadas resultaron ser 0,31 grs. de cocaína con pureza del 80,8 %; 0,65grs. con pureza del 74,9% y 32,32 grs. de cocaína con pureza del 78,5%, así como 9,10 grs. de hachís y 2,79 grs. de marihuana que el acusado guardaba para destinarlo a tan ilícito tráfico.

De igual modo se incautaron 1840 Euros procedentes de tal actividad, siendo el valor total de las sustancias aprehendidas 2155,07 euros.

El acusado Manuel es consumidor de sustancias estupefacientes, permaneciendo en tan nocivo consumo por tiempo prolongado. No ha quedado inequívocamente acreditado, que la coacusada María Angeles tuviera participación alguna en la ilícita actividad anteriormente descrita".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Angustias Garnica Montoro, en base a los siguientes motivos:

  1. ) El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 28 y 368 del Código penal .

  2. ) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 21.2 del Código penal . 3º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo

  3. ) El siguiente motivo de impugnación, se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del ar.

    24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  4. ) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa referidos a la drogadicción del recurrente.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 28 y 368 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que su conducta no puede encuadrarse como la de autor de un delito contra la salud pública, ni siquiera dentro de aquellas otras conductas que cara al tipo penal son equivalentes y así castigadas como la autoría ya que nadie le ve vender sustancia estupefaciente alguna.

  2. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía de impugnación establece que en el domicilio del hoy recurrente se intervino una balanza de precisión, así como 0,31 gramos de cocaína con una pureza del 80,8%, 0,65 gramos con una pureza del 74,9%, 32,32 gramos también de cocaína con una pureza del 78,5% así como 9,10 gramos de hachís y 2,79 gramos de marihuana que el acusado guardaba para destinarlas al ilícito tráfico.

Lo brevemente expuesto, permite comprobar la existencia en el hecho probado de los elementos necesarios para apreciar el delito por el que ha sido condenado el hoy recurrente ya que se establece la tenencia de la droga con destino al tráfico lo que resulta incardinable en el precepto aplicado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 21.2 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que debió apreciarse la atenuante del art. 21.2 reduciéndose la pena a la de dos años de prisión ya que el hecho de actuar a causa de su grave adición a la cocaína supone una disminución de la culpabilidad.

  2. El hecho probado establece que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes, permaneciendo en tan nocivo consumo por tiempo prolongado.

De acuerdo con el relato de hechos probados el tribunal de instancia estima la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del Código penal, pues aun cuando no se estima acreditada la existencia de una grave adición, el consumo prolongado si pudo afectar de alguna forma a su capacidad de culpabilidad.

El tribunal de instancia no considera acreditada la existencia de una grave adición, lo que impide la aplicación del art. 21.2 del Código penal . Además la apreciación de la atenuante del art. 21.6 que efectúa el tribunal de instancia tiene los mismos efectos penológicos que la postulada por el recurrente, por lo que además la impugnación carece de practicidad.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo

  1. Alega el recurrente que se produce el quebrantamiento de forma invocado cuando en el hecho probado se recogen las frases "observadas al menos tres posibles transacciones", "de manera inmediata tres compradores" y "que el acusado guardaba para destinarlo a tan ilícito tráfico" B) La predeterminación del fallo constituye un vicio procesal que debe apreciarse según pacífica y consolidada jurisprudencia de este Tribunal- cuando el Tribunal sentenciador haya redactado el relato histórico de la sentencia empleando expresiones propias de la técnica jurídica, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, que el legislador haya empleado para la descripción de los tipos penales de que se trate, de tal modo que en lugar de describirse en dicho relato los hechos que se estimen probados (que es lo propio del "factum"), los mismos hayan sido sustituidos por conceptos jurídicos, de tal modo que devenga innecesaria, por superflua, la calificación jurídica de los mismos (que es lo propio de "iudicium"). Así sucede, por ejemplo, cuando el Tribunal dice en el factum de la sentencia que el acusado robó, violó o prevaricó, y no relata lo que realmente hizo. De ahí que, el vicio procesal cuestionado deberá ser apreciado cuando, suprimidas las expresiones conceptuales, el relato fáctico quede vacío y, por ende, sin posibilidad de ser calificado jurídicamente. ( STS 17-11-2003 )

  2. En el presente caso, las expresiones a que se refiere la parte recurrente no son expresiones asequibles únicamente a los juristas, pues es perfectamente comprensible para cualquier persona de cultura media, tampoco reproduce la definición legal del correspondiente tipo penal sino que efectúa una descripción de los hechos y, suprimidas mentalmente del "factum", el relato histórico es suficientemente descriptivo de la conducta que el Tribunal de instancia ha considerado probado y plenamente idóneo para su calificación jurídica. Todo ello, con independencia de la diversidad de criterios técnicos acerca de la procedencia de incluir en el factum expresiones, que por considerarlas propiamente inferencias de los hechos que se declaran probados que deben hacerse constar en la fundamentación jurídica de las correspondientes resoluciones judiciales, lo cual carece de toda relevancia a los efectos propios del motivo examinado, que, por todo lo dicho, no puede prosperar.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo de impugnación, se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del ar. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo válida y suficiente, practicada con las debidas garantías que sustente el aserto contenido en el relato fáctico en lo que se refiere a la predeterminación al tráfico de drogas de la sustancia ocupada.

  2. Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. ( STS 13-2-2004 ).

  3. No se cuestiona por el recurrente la tenencia de la droga intervenida y se alega que el destino de la misma era el propio consumo. Sin embargo el tribunal de instancia estima que la droga intervenida estaba destinada a la transmisión a terceros con base en una serie de extremos que se consignan en el fundamento primero de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar se refiere a los hechos que pusieron de manifiesto los agentes de la policía que durante la vigilancia a que se sometió el domicilio del hoy recurrente observaron al mismo la afluencia de personas que permanecían durante un escaso periodo de tiempo en su interior, siendo interceptadas tres de ellas a la salida del mismo y a las que se les intervinieron papelinas con cocaína. Igualmente observaron que el hoy recurrente depositaba una bolsa en la basura que fue recuperada por los agentes conteniendo en su interior restos de bolsa de plástico en la que se habían efectuado recortes circulares que coincidían con los envoltorios de las papelinas intervenidas. Por otro lado en el domicilio del hoy recurrente se intervino una balanza de precisión, instrumento apto para la preparación de dosis y por último se refiere a la cantidad de cocaína intervenida, de gran pureza, que excede de lo que habitualmente se entiende dirigido al propio consumo. A tenor de lo expuesto la conclusión sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, sin que sus razonamientos se cuestionen por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa referidos a la drogadicción del recurrente.

  1. Se reiteran por el recurrente las alegaciones efectuadas en el segundo motivo de impugnación considerando que con base en los informes aducidos procedía la aplicación del art. 21.2 del Código penal .

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable ( STS 24-12-2003 )

  3. En el presente caso la sentencia de instancia no se aparta de los informes emitidos reconociéndose en el factum de la sentencia que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes, permaneciendo en tan nocivo consumo por tiempo prolongado. En cuanto a la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código penal nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el segundo motivo de impugnación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR