ATS, 16 de Junio de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7630A
Número de Recurso3009/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Olga y Doña Andrea, interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia de 12 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 443/2000, en cuya virtud se estimó parcialmente el recurso interpuesto por Doña Olga y Doña Andrea (actuando la primera también en representación de su hija incapaz Doña Cristina ) contra la resolución del Excmo. Conselleiro de Sanidad e Servicios Sociais, de fecha 24 de febrero de 2000, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada.

SEGUNDO

El Letrado de la Xunta de Galicia en nombre de la Consejería de Sanidad, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2003 manifestó que no sostenía el recurso de casación preparado.

Mediante Auto de 4 de julio de 2003 este Tribunal declaró desierto el recurso de casación preparado por la Xunta de Galicia y ordenó continuar el procedimiento con respecto a la otra parte también recurrente Doña Olga y Doña Andrea .

Posteriormente, el letrado de la Xunta actuando en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2004 manifestó que no sostendría el recurso de casación.

Este Tribunal, mediante nuevo Auto de 25 de enero de 2005 acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Servicio Gallego de Salud, debiendo continuar el procedimiento con la otra parte también recurrente Doña Olga y Doña Andrea

Tanto el Servicio Gallego de Salud como la Xunta de Galicia se personaron en el presente procedimiento como partes recurridas.

La representación de doña Olga y doña Andrea pasó a ser ostentada por la Procuradora doña Silvia Vazquez Senin, en sustitución de su compañero D. Argimiro Vázquez Guillen.

TERCERO

Por providencia de 11 de noviembre de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso consistente en:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas pues aunque la cantidad total reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial asciende a 99.107.488 pesetas, sin embargo, al haberse producido una acumulación subjetiva de acciones, únicamente la cantidad reclamada para Doña Cristina, excede de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta asimismo la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo ( artículos 41.2, 42.1 b) párrafo segundo, art. 86.2 b) y 93.2 a) de la LRJCA ). Trámite que ha sido evacuado por las recurrente de doña Olga y doña Andrea y por el Servicio Gallego de Salud.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por Doña Olga y Doña Andrea (actuando la primera también en representación de su hija incapaz Doña Cristina ) contra la resolución del Excmo. Conselleiro de Sanidad e Servicios Sociais, de fecha 24 de febrero de 2000, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada.

Las recurrentes solicitaron en el suplico de su demanda las siguientes cantidades a favor de cada una de ellas y por los siguientes conceptos:

A favor de Doña Cristina :

- 70.550.885 pts por secuelas, daños morales, necesidad permanente de ayuda de 3ª persona.

A favor de Andrea, las siguientes sumas:

- 11.422.641 pts (gastos de adecuación de vivienda)

- 8.566.981 pts (mitad de la cantidad solicitada en concepto de perjuicios morales y familiares

sufridos).

A favor de Olga -- 8.566.981 pts (mitad de la cantidad solicitada en concepto de perjuicios morales y familiares sufridos).

La sentencia estimó parcialmente esta pretensión y concedió a Doña Olga, en representación de Cristina y a Doña Andrea la suma total de 120.000 #, cantidad que tenían derecho a percibir por partes iguales, esto es, 60.000 # (9.983.160 pts) a cada una de ellas. Esta cantidad se corresponde, según consta en el considerando cuarto in fine con el "costo de adaptación de vivienda a aquellos daños, la cantidades correspondientes a las limitaciones física y psíquicas mayores producidas en perjuicio de la interesada y la que han de referirse a esa mayor intensidad y dedicación que se necesitan respecto a la anteriormente prestadas para la persona que ha de atender a la incapaz".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 25 millones de pesetas, para doña Olga y para doña Andrea toda vez que, al margen de la cantidad total reclamada, hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Pues bien, la cantidad que representa el interés casacional de las recurrentes viene constituida, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial ( ATS de 29 de abril de 2004 (rec.3795/2002 ) entre otros), por la diferencia entre la cantidad que fue reclamada en el escrito de demanda y la que obtuvieron en la sentencia, puesto que al no haber sostenido el recurso de casación la Administración demandada y condenada al pago, la revisión casacional no podría dar lugar, en ningún caso, a una disminución de la cantidad ya reconocida.

Pues bien, a efectos de determinar la cuantía del presente recurso de casación es preciso tomar en consideración que la sentencia impugnada, estimó en parte el recurso contencioso- administrativo, reconociendo en favor de las demandantes una indemnización de 60.000 # (9.983.160 pts) a cada una de ellas, de manera que la diferencia entre la indemnización reclamada y la reconocida en sentencia representa el contenido económico de la pretensión casacional para cada una de ellas.

A tal efecto, ni la suma reclamada en nombre de doña Andrea (19.989.622 pts) ni la reclamada por doña Olga (8.566.981 pts) superan el límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación ( artículo 93.2.a) de la misma Ley respecto a las mismas. Por lo que respecta a doña Cristina y dado que para esta se reclamó 70.550.885 pts, por su representante legal, aun deduciendo la indemnización que le fue concedida en sentencia (9.983.160 pts), su pretensión casacional sí supera el importe de los 25 millones de pesetas por lo que procede admitir su recurso de casación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por doña Olga, en representación de su hija incapaz Doña Cristina, contra la sentencia de 12 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 443/2000, y la inadmisión del recurso presentado por Doña Andrea y por Doña Olga en nombre propio, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas, con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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