ATS, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Gonzalo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, nº 7/2003, sobre proclamación de diputados provinciales electos.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de febrero de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.-No ser susceptible de recurso de casación la sentencia impugnada al haber sido dictada en materia electoral ( artículo 86.2.d) L.R.J.C.A ), 2.- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha recaído en un asunto cuya competencia en la Ley 29/1998, esta atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, razón por la que le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( articulo 8.4 de esta misma Ley ), y, 3.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. ( articulo. 89.2 L.R.J.C.A .). Tramite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto y D. Mauricio, al amparo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la Resolución de la Junta Electoral de Zona de Corcubión de 17 de julio de 2003, por la que se proclama los Diputados Provinciales electos adscritos al Partido Judicial de Corcubion.

SEGUNDO

Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso, el 18 de julio de 2003, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 de la misma Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de Juntas Electorales de Zona y los formulados en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales en los términos previstos en la legislación electoral, como es el caso que nos ocupa, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

El acto administrativo impugnado se adoptó por una Junta Electoral de Zona en el uso de sus competencias sobre proclamación de Diputados Provinciales electos adscritos a un Partido Judicial, incardinable en el supuesto previsto apartado 4 del artículo 8 de la LRJCA 29/1998 (antes de la reforma operada por la Ley 19/2003 ). Por todo ello no cabe duda que la LJ atribuye la competencia para el conocimiento del mismo a los Juzgados unipersonales de lo contencioso- administrativo, sin que exista base legal alguna para sostener, como pretende la parte recurrente, que la competencia pueda resultar alterada por el hecho de que el procedimiento utilizado sea el de protección de derechos fundamentales, antes al contrario, la competencia no queda modificada por el hecho de que el procedimiento utilizado sea el previsto en los artículos 114 y ss de la LJ, para ello tan solo basta examinar lo dispuesto en el artículos

81.2 b). Asimismo tampoco puede compartirse la alegación efectuada por el recurrente al sostener que las sentencias dictadas en este tipo de procedimiento especial, aun cuando sean dictadas por un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, son susceptibles, primero, de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia competente, y en, segundo termino, contra la sentencia dictada por éste, de recurso de casación, por cuanto los términos en que aparece redactado el articulo 86.1 de la L.R.J.C.A son taxativos, al ser solo susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia tanto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional como por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia de 15 de septiembre de 2003 que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y si bien el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo

48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (art.81.2 b), órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1.997 .

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando con relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

TERCERO

Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las sentencias dictadas en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1.

Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional. Por último, tampoco es atendible la argumentación del recurrente consistente en que los litigios relativos al proceso especial de derechos fundamentales tienen acceso a la casación cualquiera que sea la cuantía - art. 86.2 b) LJ -, pues la causa de inadmisión que se puso de manifiesto no guarda relación con la cuantía sino con la competencia del juzgado o tribunal que debió de conocer del recurso contencioso y su acceso a la casación, y además dicha contraexcepción solo opera con relación a la cuantía pero no respecto a la concurrencia de los demás requisitos de admisión del recurso de casación como reiteradamente ha señalado este Tribunal "la propia literalidad del precepto, de la ubicación sistemática dentro de la Ley, así como de su tramitación parlamentaria se infiere que respecto de las sentencias dictadas en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales, solo opera la contraexcepción del apartado b) del número 2 "in fine" del art. 86 de la LRJCA en los casos exceptuados del recurso de casación por razón de la cuantía ... Por tanto, la única consecuencia de la previsión contenida en el art. 86.2.b) "in fine" de la LRJCA es que no se ponen condicionantes de carácter económico a la admisión de los recursos de casación cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales" ( Autos de 18 de octubre de 1999 (recursos núm. 1121/99 y 1351/99) y otro de 28 de febrero de 2000 (recurso 4339/99), de 16 de junio de 2000 (recurso num. 5727/1999 )).

Si lo que pretende sostener el recurrente es que cualquier materia debe tener acceso a la casación cuando el recurso se ha tramitado por el procedimiento especial en defensa de los derechos fundamentales, también esta alegación ha de ser rechazada pues la utilización de este procedimiento especial no implica necesariamente el acceso generalizado a la casación, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional "no resulta contrario al art. 24.1 CE aplicar al proceso especial regulado en la Ley 62/1978 las reglas sobre el régimen de recursos previsto en la LJCA" ( AATC 103/1982, de 3 de marzo, 788/1984, de 19 de diciembre, 324/1988, de 14 de marzo, 779/1988, de 20 de junio, y 163/1989, de 16 de octubre, STC 35/1990, de 1 de marzo ), o mas recientemente respecto a la inadmisión del recurso de casación ( SSTC 125/1997, de 1 de julio, 202/1997, de 25 de noviembre, 94/2000, de 10 abril ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 8.4 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que hace innecesario el examen de las restantes causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante providencia de 9 de febrero de 2005. No obstante, conviene añadir que al versar la sentencia recurrida en casación sobre materia electoral, también resultaría inadmisible el recurso en aplicación del articulo 86.2 d) LRJCA. CUARTO.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, nº 7/2003, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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