ATS 1181/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1181/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 41/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 5578/2004 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 2004, en la que se condenó a Jose Luis, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: el recurrente sobre las 23#30 horas del día 2 de enero de 2004, en la Plaza de Catalunya de la ciudad de Barcelona, el acusado Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, a cambio de cincuenta euros que recibió de Raúl, entregó a éste un envoltorio de plástico que contenía 0#122 gramos de cocaína con una riqueza del 72#72% (+ o - 2#61).

Al ser detenido el acusado era portador de un envoltorio de plástico conteniendo 0#145 gramos de cocaína con una riqueza del 72#41% (+ o - 2#73), un trozo de hachís con un peso de 2#849 gramos y una bolsita con 1#324 gramos de marihuana, sustancias que podrían estar destinados a su propio consumo.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Jose Luis, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gabriela Demichelis Allocco, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española

. 3) Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona las prueba, considerando que no existe suficiente prueba de cargo incriminatoria.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia considera que el recurrente entregó una bolsita que contenía 0,122 gr. de cocaína con una riqueza del 72,72 % (+o- 2,61%) a un tercero identificado como Raúl a cambio de cincuenta euros. Para ello se toma en consideración la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que observan la transacción desde una posición suficientemente próxima. Esta afirmación se considera por el Tribunal de instancia creíble y fiable, al ser coincidentes las declaraciones de los agentes prestadas en el acto del juicio oral. A esta prueba hay que añadir el hecho de que la sustancia entregada por el recurrente fuera 0,122 gr. de cocaína con una riqueza del 72,72% (+o- 2,61%), circunstancia ésta acreditada pericialmente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente la declaración de los agentes, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para concluir que lo presenciado en realidad constituía un acto de tráfico o venta de sustancia estupefaciente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española . El recurrente vuelve a cuestionar la prueba, considerando que no existe actividad probatoria que acredite su participación en los hechos probados, lesionando el derecho a un proceso justo.

  2. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    Resulta igualmente de aplicación la doctrina jurisprudencial analizada en el anterior motivo.

  3. El recurrente vuelve a reiterar la insuficiencia de la actividad probatoria, en el presente caso orientada a la lesión al derecho a un proceso justo y con todas las garantías. A tales efectos indicar lo mismo que en el anterior motivo. El Tribunal de instancia, conforme al principio de inmediación ha analizado la prueba y los indicios existentes en la causa, determinando que existió un acto de venta de sustancia estupefaciente a cambio de un precio. Siendo suficientemente racional fundar la condena en la declaración de los agentes de la Guardia Urbana que presenciaron el hecho, y la naturaleza de la sustancia intervenida, siendo ésta cocaína, cuyo consumo representa un riesgo para la salud pública. No se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española al no haberse apreciado indefensión alguna en la valoración efectuada por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción de ley por error en la valoración de la prueba. El recurrente afirma que en el acto del juicio oral se emitió un informe que acreditaba la condición de drogadicto del recurrente, y que no ha sido valorado adecuadamente por el Tribunal sentenciador, que debía haber estimado esta circunstancia como atenuante del art. 21.2 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara desde hace bastante tiempo: "La prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas". ( STS 3-4-2002 ).

    El Tribunal Supremo en sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1998 y 19 de junio de 2000, entre otras muchas, declaran que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

  2. En realidad, el documento alegado por el recurrente constituye una pericia médica sobre su adicción a las sustancias estupefacientes. El Tribunal de instancia realiza una valoración de esta prueba y considera que este informe es insuficiente para acreditar la toxicomanía por cuanto se refiere al 19 de septiembre de 2002 (fecha distante en el tiempo con los hechos objeto de acusación), y en el mismo, sólo se menciona el consumo de sustancias estupefacientes por referirlo el acusado, no porque se haya acreditado objetivamente este dato. Por lo tanto, el Tribunal no se separa racionalmente del contenido de este informe, sino que lo valora acertadamente. Es más, este informe acredita que el recurrente no estaba afectado por el consumo de estas sustancias en la fecha en que cometió el hecho enjuiciado (el 2 de enero de 2004), ni que realizase tal conducta para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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