ATS, 14 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ALUCA, S.L.", presentó el día 9 de octubre de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 288/2001, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 574/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna .

  2. - Mediante Providencia de 11 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de octubre de 2001.

  3. - La Procuradora Dª. Mercedes Orrico Blázquez, en nombre y representación de Dª. Gloria y Dª. María Inés, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de noviembre de 2001, personándose en concepto de recurrida, no habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de desahucio por falta de pago que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infracción cometida la inaplicación de la doctrina jurisprudencial respecto al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones recíprocas o bilaterales, e interpretación de los arts. 1124 y 1504 CC, en el sentido de que el incumplimiento reprochable y suficiente para determinar la resolución no lo es cualquiera sino que ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, sin que lo constituya un simple retraso. Y es por ello, que tratándose de un simple retraso en el pago de la renta, no puede imputársele una consecuencia como la resolutiva del contrato, ya que carece de entidad suficiente para obstar al fin normal del contrato, cuando el plazo fijado no tiene un carácter esencial, sobre todo teniendo en cuenta que el recurrente- arrendatario siempre ha cumplido sus obligaciones de pago dentro del plazo estipulado en el contrato. Se fundamenta el interés casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta, sobre la entidad del retraso en el pago a efectos de resolver un contrato, señalando las SSTS de 22/3/1985 y 8/11/1997 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, la cual tiene un carácter meramente genérico, referida en todo caso al contrato de compraventa, en tanto que la resolución recurrida recaída en un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, resuelve en atención a unas circunstancias concretas que resultan eludidas por la parte recurrente, a saber, que pese al abono de la renta por parte del recurrente, lo cierto y verdad es que los hechos en que se fundaba la demanda eran ciertos en el momento de interponerse la demanda, de manera que el pago no se hizo dentro del plazo pactado, sin que existiera circunstancia alguna obstativa del mismo, y no siendo la primera vez en que se produjo esta falta de pago dentro del plazo, ya que en un momento anterior se enervó la acción por la inquilina, de manera que este hecho debería haber sido tenido muy en cuenta por la recurrente, que tenía conocimiento de las consecuencias que pudieran derivarse de un retraso en el pago de las rentas. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, puesto que como se ha dicho, están referidas al contrato de compraventa, no pudiendo trasladarse la doctrina en ellos contenida al contrato de arrendamiento de vivienda, ni mucho menos es transportable la doctrina de las obligaciones recíprocas y bilaterales en las mismas contempladas, a la falta de pago de la renta en el plazo predeterminado en el contrato que vincula a las partes, habiendo mediado una enervación anterior.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo comparecido la parte recurrente procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 288/2001.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ALUCA, S.L.", contra la Sentencia, de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª ).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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